AC758-2017-2017-00045-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC758-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00045-00

Bogotá
D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J
uzgados
Primero
(1°) Promiscuo Municipal de La Dorada y

Primero (1°) Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Pereira
,
dentro del proceso de imposición de servidumbre de Ecopetrol
S. A. contra Mario Francisco, María del Pilar, Lida Constanza
y Juliana Catalina Velasco Torres, herederos determinados de José
Antonio Velasco Fernández, y los herederos indeterminados de
éste.

1.
ANTECEDENTES

1.1.
Petitum.
El actor pidió imponer en su favor servidumbre legal de
oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera
sobre el terreno de 27.675 metros cuadrados que hace parte del predio
“La
Española”
,
ubicado en la Vereda La Victoria del Municipio de La Dorada, de
propiedad de los demandados.

1.2.
Causa
petendi
.
En desarrollo de su objeto social y para atender la demanda de
combustible en la zona occidental del país, requiere la
constitución de aquella servidumbre sobre el lote de propiedad
de los demandados.

1.3.
Competencia fijada en el libelo

éste fue presentado ante el juzgado civil del circuito de La
Dorada y en él no se determinó el factor de competencia
(fls.43-59).

1.4.
Después
de admitir la demanda el 28 de junio de 2005 (fls. 172-174) y de
decretar algunas pruebas, el 2 de junio de 2009 el Juzgado 1°
Civil del Circuito de La Dorada, al considerar que este asunto
correspondía a los jueces municipales, se declaró
incompetente para continuarlo y lo envió a los jueces civiles
municipales de allí (fl. 374).

1.5.
Por auto del siguiente 16 de junio el Juzgado 1° Promiscuo
Municipal de La Dorada avocó el conocimiento del caso (fl.
378), y desde entonces lo tramitó sin objeción de
ninguna índole hasta el 4 de noviembre de 2016 cuando, basado
en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, dispuso remitirlo al
Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Pereira, porque adelantaba un caso de restitución
de tierras sobre el mismo fundo (fl.457).

1.6.
El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Pereira

el 1 de diciembre de 2016 dijo carecer de atribuciones, porque su
competencia la establece el artículo 79 de la Ley 1448 citada,
y dentro de ella no aparecen los procesos del Código de
Procedimiento civil, como el de imposición de servidumbre (fl.
458).

1.7.
Así, planteó el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Cuando

se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a
esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos
139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2.
La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer
a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito
en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y
conexidad. El territorial señala, como regla general, que el
proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con
jurisdicción en el domicilio del demandado, según el
viejo principio:
“actor
sequitur fórum rei”
.

2.3.
El artículo 27 del Código General del Proceso señala
como
lo hacía el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil
,
que quien comience la actuación conservará su
competencia, por tanto, el juez
“(…)
no
podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la
cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si
por alguna circunstancia la manifestación del demandante
resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo
demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las
oportunidades procesales que se establecen para el efecto

(Autos 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01; 11 de marzo y
0
5
de septiembre de 2011
,
rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de septiembre de 2016, Rad.
#11001-02-03-000-2016-02477-00, entre otras.

2.4.
El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Dorada, luego de avocar
el conocimiento del pleito, de vinculados todos los sujetos
procesales que a la postre convocó, de contestada la demanda
por los integrantes de la parte demandada y demás interesados,
de practicar las pruebas pedidas o que consideró convenientes,
aseguró carecer de atribuciones para continuar a cargo del
asunto, sin que nadie le hubiese discutido o controvertido su
facultad para adelantarlo. Si aceptó tramitarlo,

motu proprio

no podía liberarse de él, como en forma errada lo
realizó; sólo lo podía hacer ante expresa
declaración de inconformidad proveniente de parte interesada,
situación que no sucedió, de donde forzosamente debe
continuarlo, conforme a la norma recién citada.

2.5.
No se pierda de vista, como ese mismo servidor lo advirtió al
transcribir su texto, que el artículo 86 de la Ley 1448 de
2011 se refiere únicamente a la suspensión de los
procesos allí determinados.

Este
precepto no autoriza el desprendimiento de los asuntos ques un juez
conozca porque otro adelante uno de restitución de tierras de
que trata ese ordenamiento; y el artículo 95
ibídem,
también transcrito por la citada autoridad, simplemente
explica, y solo para efectos del mentado proceso de restitución
de tierras, qué se entiende
“por
acumulación de procesal”
,
y nada más.

2.6.
Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.

2.7.
La Corte no comprende cómo un proceso de mera imposición
de servidumbre, para el cual la ley previó un trámite
expedito y corto, lleva ya más de diez (10) años de
trámite, sin ser resuelto; y llama la atención del
servidor judicial que tiene el deber de resolverlo para que acometa
esa tarea en el menor término posible, sin faltar, claro está,
a las reglas del debido proceso.

Si
el Estado, ahora representado por la actora, requiere obtener, por
los cauces legales, la constitución de una servidumbre para
explotar y explotar la actividad petrolera, comprendida en su objeto
social, y ello ha de redundar en la economía y bienestar de la
Nación, lo obvio es que todos los implicados en el proceso
partes,
terceros y el propio juez
,
concurran positivamente hacia la obtención rápida de
la solución. La prolongación del trámite, como
acá ha sucedido, absolutamente a nadie beneficia, y solo
muestra desidia en la decisión.

3.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Ca
sación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar que el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de La
Dorada es el competente para continuar conociendo del proceso en
referencia.

Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado

Primero (1°) Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Pereira
,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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