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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
ponente
AC759-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00055-00
Bogotá
D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Segundo (2°) Civil Municipal de Rionegro y Promiscuo Municipal de
Sopetrán,
dentro del
proceso de verbal promovido por Jesús Alberto Cifuentes Flórez
contra Wilmer Soto García.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
El actor pide declarar al convocado responsable de los daños
causados con el incumplimiento del contrato de 28 de octubre de 2010;
condenarlo a pagarle $23’200.000 por daño emergente.
1.2.
Causa
petendi.
Las partes suscribieron el contrato, en el cual el accionado se
obligó a ejecutar las obras de construcción allí
detalladas en una cabaña del convocante situada en el
Municipio de Sopetrán, en un plazo de tres meses. Este término
venció, el actor cumplió, mientras el demandado no. Esa
desatención le ha generado perjuicios en la suma pretendida.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
El accionante lo dirige a los jueces Civiles municipales de Rionegro,
donde es residente (fl. 16), dice que en él radica la
competencia “(…)
[p]or el lugar donde ocurrieron los hechos, el domicilio de las
partes y por la cuantía (…)” (fl.
21) y advierte que el accionado debe ser emplazado porque“(…)
[m]anifestamos bajo la gravedad del juramento que desconocemos el
paradero actual del señor Wilmar soto García”
(fl.
25).
1.4.
En auto
de 12 de octubre de 2016
el
Juzgado 2° Civil Municipal de Rionegro rehusó la
competencia, porque como el domicilio del demandado es desconocido y
el contrato debía cumplirse en Sopetrán, los
funcionarios de ese lugar son los llamados a conocer. Les envió
entonces el caso (fl. 27).
1.5.
Por auto de 22 de noviembre de 2016 el Juzgado
Promiscuo Municipal de Sopetrán,
receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo,
porque, con independencia del desconocimiento del domicilio del
convocado, quien debe asumirlo es aquel otro, por cuanto el contrato
no dice dónde debe cumplirse y el actor optó por el
juez del domicilio, siendo que el de éste es Rionegro (fls.
29-31).
1.6. Planteó
así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta
Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
El ordenamiento
prevé diversos factores que permiten saber a quién
corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio
general señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.
Sin embargo, el numeral primero del artículo 28 del Código
General del Proceso prevé que cuando el demandado carezca de
domicilio y de residencia en el país «(…)
o ésta se desconozca, será competente el juez del
domicilio o de la residencia del demandante».
2.3.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así
como el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal
recién citado prevé que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también
competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones (…)».
Significa,
que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico
con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad
libitum,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión debía cumplirse; pero,
insístese, ello sujeto, en principio, a la determinación
expresa del promotor.
2.4.
La demanda del proceso enuncia que el demandante está
residenciado en Rionegro y en ese escrito y en el poder éste,
bajo la gravedad del juramento, manifiesta ignorar el domicilio,
residencia y paradero del accionado.
Además,
al fijar la competencia, indicó que el Juez Civil Municipal de
Rionegro, ante quien presentó esa pieza inicial, era el
competente por
“(…) el domicilio de las partes (…)” (fl.
21).
2.5.
Por consiguiente, si no se puede hacer uso de la regla general, por
ignorarse el domicilio, residencia y paradero del opositor, y si el
domicilio del promotor del litigio es el Municipio de Rionegro; es,
por tanto, el funcionario de este lugar el competente para conocer
del asunto, con independencia de que las obligaciones envueltas en
esta contienda haya debido satisfacerlas el accionado en Sopetrán,
pues, cual viene de sostenerse, el convocante no optó por el
lugar de cumplimiento de ellas, sino, claro está, por el foro
del domicilio; en esta ocasión, el suyo propio.
2.6.
Se asignará el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Segundo (2°) Civil Municipal de Rionegro es
el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado
Promiscuo Municipal de Sopetrán,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado