STC4383-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC4383-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00623-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Fidel Gutiérrez Riveros contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, intimidad, propiedad y «PROTECCIÓN DE SUS BIENES», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal accionado, el 30 de enero de 2017, según se extracta de la demanda de tutela.  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        Hugo Alfonso Sánchez Bautista y Emeli Sogamoso Muni promovieron acción popular contra Fidel Gutiérrez Riveros, con miras a que se le ordenara «LA DEMOLICION y/o RETIRO DEL PORTÓN DE HIERRO (…) a la entrada del río Sardinata» y, adicionalmente, «restituir el bien público del acceso libre al río».  

  

  

2.3.        Adujo el peticionario que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que «el camino, sitio o bajada al RÍO SARDINATA y el cerramiento con el portón  y demás medios de seguridad, se encuentran ubicados dentro y en los linderos de [su] Finca privada»; y que existen otros «medios para que los bañistas utilicen como acceso a las playas o lugares del río».  

  

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 15 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       1.        La Alcaldía Municipal de Acacias (Meta) indicó que «la Acción Popular indicada (…) se realizó teniendo en cuenta el debido proceso en las cuales se agotaron la primera y segunda instancia».  

  

2.        Los demás convocados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.    

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

Al respecto, la Corte ha manifestado que,  

  

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).  

  

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».  

  

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para desestimar la alzada interpuesta, omitió valorar el dictamen pericial practicado en el asunto, que fundamentó la decisión de conceder la protección suplicada en la acción popular objeto de reproche constitucional.  

  

3.1. Nótese que el despacho judicial convocado, en la sentencia del 30 de enero de 2017, al referirse «a la afectación al derecho fundamental a la propiedad privada», señaló que «…, el eventual desmedro a esa prerrogativa debía ir acompañada con la ausencia de conflicto con las asignadas a la comunidad, lo cual no fue desvirtuado por el recurrente, pues el elemento de juicio tenido en cuenta por el a quo (dictamen pericial) para deducir que existía una confrontación entre uno y otro, era válido», es decir, concluyó que la experticia daba cuenta de la reseñada circunstancia (confrontación del derecho colectivo con la propiedad privada), aspecto que no acredita el aludido trabajo pericial.  

  

Ciertamente, revisada la citada experticia, se advierte que tras reseñar los aspectos generales del predio objeto de ese trabajo, el perito precisó que «se pudo constatar con el Levantamiento Topográfico (…) [que] existe una distancia de 26.00 Metros Lineales hasta donde están construidas las columnas que sostienen el Portón, punto de ingreso al Río Sardinata», más nada dijo respecto de un enfrentamiento entre las prerrogativas de la comunidad y el derecho de propiedad del demandado.  

  

3.2.        Sumado lo anterior, el Tribunal omitió valorar el prenotado dictamen en los términos que establece el artículo 232 del Código General del Proceso (aplicable al trámite de las acciones populares en virtud de lo que establecen los artículos 5º y 29 de la Ley 472 de 19981  

), según el cual «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».  

  

En efecto, en la sentencia criticada (del 30 de enero de 2017), sobre la tantas veces mencionada experticia, el Tribunal se limitó a señalar que:  

  

Tampoco resulta posible que salgan avante los ataques contra el dictamen pericial allegado al expediente, pues verificada su presentación al proceso, y corrido el respectivo traslado, se evidencia que el apelante guardó silencio, cuando esa era la oportunidad con la que contaba para exponer los posibles yerros técnicos y de idoneidad del perito.  

  

Frente a esa situación, no es admisible emplear esta herramienta procesal para revivir etapas precluidas, pues proceder de esa forma atentaría flagrantemente la seguridad jurídica y el debido proceso de la contraparte y los intervinientes, al sustraer la certeza suministrada a partir de los efectos jurídicos derivados de ese comportamiento.  

  

Además, revisados los reproches endilgados a la sentencia es evidente que el interesado no especificó cuáles fueron las exigencias legales, ni los presupuestos de idoneidad de los que carecía la pericia; así como tampoco señaló los presuntos estudios falsos, los puntos que determinaban la incapacidad del perito que elaboró la experticia, ni las disposiciones regulatorias de la actividad de los auxiliares de la justicia que estimó vulneradas, lo que constituye un ataque vago e infundado, máxime cuando al revisarse el contenido dictamen, se advierte que aquel se ajusta a la normatividad aplicable a la materia. (Resaltado ajeno al texto)  

  

Así pues, es evidente que sobre el medio de prueba en análisis, el Tribunal se limitó a indicar, de un lado, que no fue objetado y, de otro, que se «ajusta[ba] a la normatividad aplicable a la materia», sin precisar a qué reglamentación se refería, ni expresar las razones que le llevaban a acoger las conclusiones del perito que lo elaboró.  

  

3.3.        Además, sobre este último aspecto, en la pericia se indicó que «[d]e acuerdo con el Decreto 2811 de 1974 artículo 83, literal d) que establece “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho” como “bienes inalienables e imprescriptibles del Estado», cercenando el experto la primera parte de esa regla de derecho, la cual, en su integralidad, establece lo siguiente:  

  

Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:  

  

a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;  

  

b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;  

  

  

d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;  

  

e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;  

  

f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. (Negrillas y subrayas por la Sala)  

  

Tal contingencia también fue inadvertida por el Tribunal, que ninguna mención hizo al respecto, a pesar que el gestor del amparo ha insistido en que el terreno objeto de la acción popular es de su dominio privado, cuestión que, valga anotar, negó el Juzgado Civil del Circuito de Acacias en el fallo de primera instancia, al referir que «existe claridad sobre el carácter de espacio público que tiene la franja de terreno sobre la cual se construyó el portón que obstruye el paso de los ciudadanos al sitio turístico denominado “Río Saldinata”», sin precisar en que apoyaba tal conclusión, la cual terminó siendo confirmada por el ad quem sin dar a conocer las motivaciones que la sustentaban, más allá de lo manifestado por el perito.  

  

Tampoco tuvo en cuenta que sobre el particular, la Corte, en reciente pronunciamiento, indicó lo siguiente:  

  

El artículo 4º del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) reconoció los derechos adquiridos por particulares «con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables», sujetando el ejercicio de esos derechos a lo dispuesto en dicha regulación, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-126 de 1998 «en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad».  

  

Ese reconocimiento a los derechos adquiridos de forma legítima por los particulares, tanto sobre recursos naturales como respecto de otros elementos ambientales, se consagró expresamente en el artículo 42.  

  

Empero, en todo caso, la propiedad privada debe ejercerse, según lo estatuido por el artículo 43, como una función social y sujeto a las limitaciones impuestas por el ordenamiento constitucional y legal, particularmente las que derivan de su función ecológica (C-126 de 1998).  

  

Conforme al artículo 80 de esa codificación, «sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público».  

  

Y establece el artículo 83 que salvo los «derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:  

  

a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;  

b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;  

c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres;  

d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;  

e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;  

f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas (se subraya).  

  

El citado decreto ley rige a partir de la fecha de su expedición, esto es, desde el 18 de diciembre de 1974, sin que sea viable aplicarlo retroactiva o retrospectivamente, pues por regla general, las normas rigen hacia el futuro, para evitar desconocer los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor.   

  

(…)  

  

La zona de terreno adyacente a los cauces naturales de las corrientes de agua desde la línea superior de la playa o desde el borde superior accesible cuando las orillas caen perpendicularmente sobre el cuerpo hídrico, es denominada por la ley «ribera».  

  

Explicaba Devis Echandía que «no existe ninguna diferencia entre el terreno que las forma y la parte restante del predio riberano, de manera que el derecho del propietario se extiende de idéntica manera sobre aquellas que sobre cualquier parte de su predio».2  

  

(…)  

  

De lo contrario, salvo que el propietario hubiera destinado la zona de ronda para el uso público o la hubiera cedido al ente territorial, aquella seguirá siendo de propiedad privada y la declaración posterior de ser imprescriptible e inalienable, como la contenida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 no muta la naturaleza jurídica del bien si el particular tiene derechos adquiridos sobre esa franja.  

  

(…)  

Luego, aunque los derechos adquiridos por particulares en relación con la ronda de cuerpos de agua, como en este caso lo es, la propiedad privada adquirida antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974, no pueden ser desconocidos ni se pueden declarar extinguidos, eso no obsta para que la normatividad nueva imponga condiciones de ejercicio, cargas o limitaciones e incluso nuevas causas de extinción. (CSJ, SC14425-2016).  

  

3.4.        De otro lado, la sentencia atacada tampoco indicó cual fue el derecho colectivo trasgredido ni el porqué de tal conculcación, aspecto que fue objeto de la alzada sometida a su conocimiento, pues enfáticamente el demandado viene alegando que la litis alude a un conflicto netamente civil.  

  

4.        Como conclusión de lo dicho, es evidente que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, lo que impone la concesión del amparo. En un caso de connotaciones similares, la Corporación señaló que:  

  

… conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil era obligación del juzgador en la fase de la pericia hacer actuar el artículo 241 ibídem, así los sujetos procesales no hubieren hecho uso del derecho de contradicción; empero, ese deber fue omitido debido a que en el pronunciamiento cuestionado ningún análisis ni concreción se hizo respecto del porqué se apreciaba o acogía el avalúo rendido, pues sólo se limitó a advertir que “las partes no objetaron el dictamen pericial”, cuando motu proprio tenía el imperativo de estudiar que la indemnización “se fijará consultando los intereses de la comunidad” (inciso 4º del artículo 58 C.P.), así como su firmeza, precisión y calidad de sus argumentos…  

  

(…)  

  

Sobre el particular, no se remite a duda, cual lo ha reiterado la Sala, que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola”(G. J. t, LXXI, pag. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ‘forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente’ (G. J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp.#6642). (CSJ STL, 13 nov. 2008, rad. 2008-01407-01, reiterada en STL, 29 oct. 2009, rad. 2009-01406-01).  

  

5. Lo considerado impone, como se anunció en antelación, conceder el resguardo rogado, ante la evidente vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del promotor, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Fidel Gutiérrez Riveros. En consecuencia, dispone:  

  

Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la sentencia que profirió el 30 de enero de 2017 en la acción popular promovida por Hugo Alfonso Sánchez Bautista y Emeli Sogamoso Muni contra Fidel Gutiérrez Riveros (rad. 50006-31-13-001-2015-00012-01).  

  

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a un (1) mes, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el allí accionado (Fidel Gutiérrez Riveros), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en caso de ser necesario, acudir al decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 del Código General del Proceso. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

  

Tercero: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

  

Cuarto: Por secretaría remítase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

  

Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Con Ausencia Justificada)  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Establecen las citadas disposiciones, en su orden, lo siguiente:  

«Artículo 5. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones».  

«Artículo 29. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente Ley».    

2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. El régimen de las aguas en derecho colombiano. Bogotá: Edit. Antena S.A., 1944, p. 95.      

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