Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4384-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00699-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Darío Adelmo Nova Acosta sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 10 de enero de 2017, el tutelante presentó ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta una petición acogiéndose al “(…) trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante (…)”.
2.2. El día 12 del mismo mes y año, Olman Córdoba Ruiz, conciliador designado para ese procedimiento, lo admitió y dispuso oficiar a los aquí accionados “(…) solicitándoles la suspensión del proceso ejecutivo (…)” materia de esta salvaguarda.
2.3. Señala que el expediente civil se encontraba surtiendo el recurso de apelación formulado por el hoy gestor “contra el auto que aprobó la diligencia de remate”, no obstante, el Tribunal acusado declaró inadmisible el aludido remedio y, sin pronunciarse frente al requerimiento precedente, devolvió ese asunto al Juez a quo, quien también guardó silencio al respecto.
2.4. Censura el proceder de las aludidas autoridades, por cuanto, según afirma, “(…) están adoptando decisiones en franca violación al mandato del art. 545 de la Ley 1564 de 2012 (…)”.
3. Implora invalidar las determinaciones adoptadas por los despachos convocados con posterioridad “al recibo de los oficios”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Colegiado querellado guardó silencio.
b. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.
2. CONSIDERACIONES
1. Darío Adelmo Nova Acosta critica que dentro del comentado subexámine, las autoridades tuteladas hayan guardado silencio frente a la solicitud de suspensión de ese decurso, elevada con ocasión del trámite de negociación de deudas de persona natural iniciado por el hoy gestor, pues, en su lugar, continuaron con el procedimiento ejecutivo, actuación cuya invalidez se implora en este ruego.
2. Delanteramente, dimana la improcedencia del auxilio constitucional deprecado, por cuanto, su carácter eminentemente subsidiario limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad superlativa y el actor no tenga a su alcance mecanismos para atacarla, o los actuales no sean eficaces.
Desde esa perspectiva, el quejoso aún posee al interior del compulsivo hipotecario ahora cuestionado, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, pues, para lograr lo aquí pretendido, el señor Nova Acosta cuenta con la posibilidad de requerir la anulación de ese compulsivo, “(…) para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas (…)”, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso1.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
3. Al margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar, esta Sala indicó:
4. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Darío Adelmo Nova Acosta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente frente a la magistrada Constanza Forero de Raad, y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por César Corredor Corredor respecto del aquí gestor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 545. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
“1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.