STC4387-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC4387-2017  

Radicación n.º 11001-02-04-000-2017-00213-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Bernal Ramírez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Doce Seccional, ambos de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, y a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa capital, así como los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

En consecuencia, solicita se ordene al juzgador y a la Fiscalía «le d[igan] donde está la niña violada… a los 9 años», y «cómo son las declaraciones de las tías… que la Fiscal y el… juez dicen que están en [su] contra» (folio 18, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Carlos Arturo Bernal Ramírez, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 28 de septiembre de 2011, en la que lo condenó a la pena de 399 meses y 15 días de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, también en concurso homogéneo.  

  

2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 27 de septiembre de 2012 modificó la decisión de primer grado en el sentido de determinar que el término de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedaba en 20 años.  

  

2.3. Indicó el accionante que la Fiscalía «manipul[ó] el proceso y asalt[ó] la buena fe del… juez» al acusarlo de violar a una niña de 9 años, por lo que solicitó que se aportara un examen que existía en el que se indicaba que la menor no era «activa sexualmente», pero nunca fue allegado bajo la excusa de que como la niña «ha[b]ía dado a luz», el mismo no demostraba nada (folios 5 y 6, cuaderno 1).  

  

2.4. Señaló que las declaraciones dicen todo lo contrario a lo expuesto por el ente acusador, pues aducen que la joven iba a su vivienda y sostenían una relación; la Fiscalía ocultó el aludido dictamen; y el juzgador consideró que si bien no existía suficiente material probatorio, con las declaraciones del grupo familiar y la niña era suficiente para condenarlo.  

  

2.5. Refirió que la menor lo visitaba en la cárcel, acompañada del hijo que tuvieron, por lo que no entiende la razón por la cual las tías de la menor no se encuentran detenidas por ser cómplices al llevar a la joven al establecimiento penitenciario.  

  

2.6. Sostuvo que se incurrió en un delito al ocultar el mencionado dictamen médico legal; hace mucho tiempo viene dando esa pelea; y el magistrado que anuló el proceso penal en segunda instancia, conoció de la apelación formulada frente al fallo de primer grado, pese a que existía un impedimento.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que es el que vigila la condena impuesta al accionante de 339 meses y 15 días de prisión, como autor de las conductas punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años; que los hechos que el petente considera transgreden sus derechos ocurrieron con antelación a la sentencia, por lo que no puede efectuar pronunciamiento al respecto, pues solo le remiten copia del fallo.  

  

  

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento adujo que el 28 de septiembre de 2011 dictó sentencia condenatoria, la que fue modificada el 27 de septiembre de 2012 por el ad – quem; que se cumplió con el trámite legal; que el promotor ha interpuesto un sinnúmero de tutelas que han sido declaradas improcedentes, por lo que la solicitud de amparo era temeraria.  

  

4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad indicó que ha contestado a la mayor brevedad posible todas las peticiones elevadas por el gestor, «especialmente la que ha tenido que ver con la solicitud del tan nombrado examen sexológico practicado a la menor víctima dentro del proceso penal por el cual se produjo su condena»; que en virtud de las diferentes tutelas promovidas por el actor, ha desarchivado 4 veces el expediente; y no ha transgredido prerrogativa esencial alguna (folio 181 vuelto, cuaderno 1).   

  

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué refirió que el peticionario ha interpuesto otras acciones constitucionales previamente atacando en su totalidad el juicio penal en el que fue condenado; que modificó la sentencia en el sentido de determinar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas quedaba en 20 años; que frente a esa decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación; que el petente incurre en temeridad y no cumple con los requisitos de procedencia del amparo; que el gestor aduce que existen diversos yerros en las sentencias emitidas, pues insiste en la presunta existencia de un dictamen médico legal practicado a la víctima que no fue aportado al juicio penal, con el que se demostraba la no incursión en conductas punibles, circunstancias que a su juicio le permitirían interponer una acción de revisión, lo cual puede realizar; que si bien decretó la nulidad de la actuación inicialmente adelantada desde la resolución de acusación y posteriormente desató la alzada interpuesta frente al fallo de condena, ello no constituye causal de impedimento.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no concurrían los requisitos para declarar su procedencia; que no cumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues las sentencias cuestionadas datan del 28 de septiembre de 2011 y 27 de septiembre de 2012, por lo que transcurrieron más de 4 años hasta que la tutela fue radicada; que no observó la subsidiariedad de la acción, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado, evitando que el órgano de cierre examinara la declaratoria de responsabilidad penal; que esta salvaguarda no es una tercera instancia; que la sola inconformidad con la valoración probatoria no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, ni el juzgador constitucional puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.  

  

Agregó que no advertía que las decisiones fuesen caprichosas, arbitrarias o antojadizas, ya que «la decisión de condena proferida por el… a quo estuvo correctamente estructurada y apoyada en el material probatorio obrante en el proceso, circunstancia que mereció su confirmación»; que si a bien lo tenía el actor podía acudir a la acción extraordinaria de revisión, siempre que acreditara los requisitos previstos en la ley para su ejercicio; y no era viable en este trámite efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado conforme con el principio de autonomía de la función judicial (folio 217, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que solicitó se le nombrara un defensor, pero la Fiscal lo engañó porque «suplant[ó] a [su] abogado con una amiga de ella y le [hizo] creer que era el a[b]ogado que le había [asignado] la Defensoría»; que se dio cuenta de lo sucedido cuando fueron a calificar a los defensores y le informaron que esa no era la asignada, por lo que renunció a esos «servicios pero ya ha[b]ía pasado mucho tiempo»; que por esas razones no contó con defensa y la Fiscal incurrió en el delito de falsedad personal previsto en el artículo 296 del Código Penal (folio 230 a 232, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del salvaguarda impetrada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el accionante había formulado con anterioridad dos solicitudes de protección constitucional en el mismo sentido de la actual, cuestionando las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en el proceso penal adelantado en su contra y los fallos de 28 de septiembre de 2011 y 27 de septiembre de 2012, mediante los que fue condenado a la pena de 399 meses y 15 días de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, también en concurso homogéneo.  

  

En efecto, esta Sala al conocer de la primera de las tutelas interpuestas por el promotor, denegó el resguardo tras señalar que:  

  

…Para el evento sometido a juzgamiento de la Corte, se concluye que la pretensión central formulada por el señor Carlos Arturo Bernal Ramírez no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 20 de marzo de 2015… se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el juzgadores competentes demandados que, en suma, lo condenaron por las conductas atrás indicadas, a través de providencias emitidas el 28 de septiembre de 2011 y el 27 de septiembre de 2012…, esto es, que transcurrieron aproximadamente treinta (30) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.  

  

  

Asimismo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la otra tutela interpuesta por el inconforme, precisó que:  

  

…la queja del actor radica en que según su dicho existe un dictamen de Medicina Legal que da cuenta que no cometió el punible por el que fue condenado, prueba que afirma fue ocultada por la Fiscalía Doce Seccional, lo que llevó a que el proceso culminara con sentencias condenatorias en primera y segunda instancia.  

  

Al respecto debe tenerse en cuenta que revisada la documental aportada así como el sistema de consulta de procesos, se constató que ésta es la segunda acción de tutela que presenta ante esta Corporación, con identidad de hechos y pretensiones e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.  

  

En efecto, la primera acción de tutela promovida en abril de este año y que se identificó con el radicado No. 79119, el accionante la dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Fiscalía Doce Seccional del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito, también con sede en Ibagué, y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura, por razón de las mismas decisiones judiciales, como son la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal accionado, que confirmó la condena impartida en primer grado, amparo que fue negado por la Sala de Casación Penal en providencia del 23 de abril de 2015 y confirmada por la Sala de Casación Civil  el 25 de junio de 2015.  

  

En esa oportunidad de acuerdo a los antecedentes expuestos por la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela, el accionante fundamentó su reproche en que ‘no cometió los delitos por los que fue juzgado; que dentro de la investigación no se tuvo en cuenta las pruebas por él aportadas; y carece de los medios para proponer los recursos extraordinarios’.  

  

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Penal y Civil. Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, y cuyo objeto no es otro que obtener una nueva indagatoria y una nueva revisión del proceso a través del recurso de apelación, con la oportunidad de interponer el recurso de casación.  

  

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que ‘Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… (CSJ STL10487-2015, 5 ag., rad. 2015-00138-00).  

  

3. Al respecto, es de advertirse que en un asunto de similares contornos, la Corte indicó que:  

  

…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…  

  

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia…, que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante… (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00) (CSJ STC6872-2014, 30 may. 2014, rad. 00087-01).  

  

4. Lo consignado se considera suficiente para  confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas que no por las del a-quo constitucional.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Ausencia Justificada)  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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