Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1933-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00853-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Milena González Cancela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite donde se ordenó vincular a Aracely García Araque y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca – Santander.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante mediante apoderado solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión a la providencia fechada 22 de abril de 2016 que revocó la decisión adoptada por el A Quo con total desconocimiento del artículo 328 del Código General del Proceso, sustentando su determinación en razones totalmente ajenas a los argumentos del apelante, constituyéndose así en una vía de hecho.
En consecuencia, pretende se ordene «Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso.
…En forma subsidiaria le solicito se sirva ordenar al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que proceda a proferir una nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la sustentación allegada por el apoderado de la demandada ARACELLY GARCIA ARAQUE.» [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante promovió proceso ordinario reivindicatorio contra Aracely García Araque, para que se le «declare propietaria plena y absoluta» del bien inmueble ubicado en la calle 19 No. 13 – 72 de la urbanización Villabel de Floridablanca – Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300- 65976.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de esa localidad, autoridad que el 19 de agosto de 2014, la admitió.
3. El 15 de octubre de ese año, la parte pasiva se notificó y ofreció respuesta la cual no fue tenida en cuenta por falta del derecho de postulación.
4. El 21 de enero de 2015, se programó para el 26 de febrero siguiente la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo intento de realización fracasó por una suspensión deprecada por las partes.
5. Mediante auto fechado 3 de marzo de ese año se reprogramó la diligencia para el 16 de abril siguiente, proveído en el que se decretó la inspección judicial con intervención de perito.
6. Tanto la inspección como la audiencia de que trata el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil se realizaron el 25 de marzo de ese año.
7. El 12 de mayo siguiente se decretaron las pruebas, para cuyo efecto se tuvieron en cuenta sólo las aportadas y peticionadas por la parte actora, esto es, la documental anexa a la demanda y los testimonios de Pedro José Durán Peña y Amanda Villamizar Sierra, quienes no acudieron al requerimiento.
9. El 24 de junio de ese año se realizó la audiencia para práctica de pruebas, efectuándose sólo el interrogatorio y/o el careo entre las partes.
10. El 26 de junio se fijó fecha para alegatos de conclusión, momento que fue desaprovechado por las partes.
11. El 2 de octubre de 2015 se emitió sentencia en la que se ordenó a la parte demandada hacer entrega a la accionante del inmueble objeto del proceso para cuyo objeto comisionó a la inspección de policía de Floridablanca – Santander. [Folios 4-9, c.1]
12. En desacuerdo con la decisión el extremo pasivo interpuso recurso de apelación.
13. El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 22 de abril de 2016, revocó la decisión y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda por considerar improcedente la acción dado que no existe legitimación en la causa pasiva. [Folios 11- 14, c.1]
14. En criterio del gestor del amparo, con la decisión adoptada por la segunda instancia se vulneraron sus derechos por cuanto de manera arbitraria revocó la sentencia emitida por el A Quo, lo que en su sentir constituye un defecto material o sustantivo que hace viable la intervención del juez constitucional. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 10-11, c.1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó denegar las pretensiones de la accionante por cuanto en la decisión censurada no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales toda vez que se adoptó con apego a las normas sustanciales y procedimentales aunado a que no se cumple con el principio de la inmediatez. [Folios 17-18, c.1]
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca antes Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de esa localidad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y manifestó que las pretensiones de la tutelante no van dirigidas contra ese despacho sino contra el juzgador de segunda instancia al revocar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015. [Folios 19-20, c.1]
4. Inconforme con la decisión, la accionante, la impugnó, con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que el juez de segunda instancia adquiere competencia para realizar un control pleno de juridicidad de la decisión y para modificarla en el sentido que considere necesario, «sin sujeción a más limitaciones que las que impone la congruencia». [Folios 34-35, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona la accionante, es aquella por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, revocó el proveído emitido por el A Quo dentro de la acción reivindicatoria promovida por la actora contra Aracely García Araque, que había acogido las pretensiones de la demanda, determinación que data del 22 de abril de 2016 y el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 2 de diciembre de ese año.
Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de ocho meses después de emitida la decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración al derecho invocado, toda vez que la determinación adoptada por el juzgado accionado y censurada principalmente por la actora no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para revocar la determinación adoptada por el A Quo que había atendido las peticiones de la actora en el sentido de que se le reconociera el dominio pleno y absoluto respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-65976 y se ordenara por tanto a la parte demandada su restitución para en su lugar negar sus pretensiones, la autoridad señaló luego de advertir que para que sea procedente la acción reivindicatoria corresponde al actor demostrar su derecho de propiedad y así desvirtuar la presunción que recae sobre el poseedor, situación que no se configuró en el presente caso dado que la parte demandada «no ostenta la calidad de poseedora del predio objeto de la acción reivindicatoria.»
Por consiguiente, señaló:
«Démonos cuenta que es la misma demandada quien de viva desconoce su poder de dominio sobre el bien, es decir, la posesión con ánimo de señora y dueña, pues en el primer aparte extractado hizo referencia a que el predio era de su esposo, quien lo recibió de una herencia. Y en el segundo extracto, pero que fue dentro del mismo careo e interrogatorio decretado oficiosamente por el A Quo, volvió y reconoció dominio ajeno, esta segunda vez, en cabeza de un hermano…
Así las, (sic) la demandada ARACELY GARCÌA ARAQUE no es más que una tenedora del inmueble objeto de las pretensiones, y en ese sentido no puede despacharse favorablemente la demanda por cuanto la actora NO reúne a su favor con la totalidad de los elementos de la acción reivindicatoria».
Así las cosas, indicó que llama la atención que el A Quo «inadvirtió esta situación» pese a la claridad con la que la demandada declaró, pues el reconocer dominio ajeno conduce a inferir que el extremo pasivo no es poseedora sino simple tenedora, y en ese orden de ideas la acción reivindicatoria estaba llamada al fracaso por falta de legitimación pasiva.
4. De acuerdo a lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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