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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1932-2017
Radicación n.°66001-22-13-000-2016-01126-011
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las acciones de tutela promovidas por Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; trámite al cual se vinculó a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al inadmitir y rechazar las acciones populares que presentó contra las sucursales del Centro de Servicios Crediticios S.A., ubicadas en la carrera 76 No. 32-34 de Medellín y en la calle 50 No. 48-56 de Bello (Antioquia), con fundamento en exigencias no contempladas por el legislador.
Por tal motivo, pretende que se ordene la admisión de sus demandas y se requiera al juez accionado para que aporte «…un listado completo de todas las acciones populares donde [h]a exigido requisitos inexistentes, en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998…»
B. Los hechos
1. El 21 de octubre de 2016, Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra dos sucursales del Centro de Servicios Crediticios S.A. CSC, por considerar que vulneraba las garantías colectivas de la comunidad usuaria, al no contar en su local comercial con guía e intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, como lo dispone el artículo 8º de la ley 382 de 2005.
2. En autos del 25 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, resolvió inadmitir cada una de las demandas para que el interesado allegara el certificado de existencia y representación de la firma accionada, apoyado en el auto AC3751-2016, emitido por esta Corporación dentro del radicado 11001-02-03-000-2016-01074-00, donde se declaró prematuro el conflicto de competencia suscitado en una de las acciones populares formuladas por el tutelante.
3. El 27 de octubre de 2016, el accionante recurrió en reposición y apelación las anteriores determinaciones.
4. En proveídos del 2 de noviembre posterior, el juzgado cuestionado, dispuso mantener incólume su postura inicial y negar la concesión de la impugnación subsidiaria por improcedente.
5. En escritos del día 11 del mismo mes y año, el quejoso pidió que se le informaran las actuaciones oficiosas adelantadas por el fallador para efectos de dar impulso a sus demandas.
6. El 17 siguiente, se rechazaron las demandas por no haber sido subsanadas y se ordenó archivarlas, previa precisión al memorialista, acerca de las cargas procesales mínimas que como demandante le asisten.
7. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, las transgrede al exigir requisitos que el legislador no ha previsto, para la presentación de ese tipo de acciones. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de diciembre de 2016, se admitieron las dos quejas constitucionales y se ordenó su trámite bajo una misma cuerda procesal, así como el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c. 1]
2. El juzgado accionado, limitó su intervención a la remisión de copia electrónica de las actuaciones cuestionadas. [Folios 8-9, c.1]
La Procuraduría Regional de Risaralda, se mostró ajena a los hechos en los cuales el quejoso fundamenta su reclamo, puesto que está dirigido a controvertir única y exclusivamente actuaciones del Juzgado accionado. [Folios 10-11, c.1]
3. En sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que el actor no hizo uso de la herramienta jurídica con que contaba para cuestionar el rechazo de sus demandas. [Folios 14-15, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin exponer los motivos de su censura. [Folio 17, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse una de las providencias objeto de la queja, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del actor, habida cuenta que las acciones populares Nos. 2016-0392 y 2016-0393 donde es demandante, fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, con fundamento en la falta de un requisito no consagrado por el legislador en la normatividad especial que regula la materia.
En efecto, mediante proveído de octubre 25 de 2016, el juzgador accionado decidió inadmitir las referidas súplicas para que el actor popular aportara el certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la parte demandada, para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días.
Como soporte de su postura, la autoridad memoró el auto AC3751-2016, emitido por esta Corporación dentro del radicado 11001-02-03-000-2016-01074-00, donde se declaró prematuro un conflicto de competencia suscitado en el año 2015, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, entre los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de que para la fecha del pronunciamiento reprochado ya se encontraba vigente en todo el territorio nacional el Código General del Proceso, en cuyo artículo 85, el legislador estableció que «…[l]a prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
Si en cuenta se tiene que la entidad accionada es una sociedad anónima, vigilada por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, es evidente que en su sistema de información reposa dicha certificación y por tanto, no era requisito indispensable para admitir la demanda, sobre todo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no está consagrado como tal.
Entonces, mal podía el fallador exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra y mucho menos, rechazar la demanda como consecuencia de la falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de noviembre 17 de 2016.
Agréguese que enterado de la inadmisión, el actor la impugnó y como base de su censura argumentó, precisamente, que el funcionario judicial no podía imponerle cargas que la ley no preveía, no obstante lo cual se mantuvo incólume la determinación cuestionada, que, como ya se vio es desconocedora de las garantías fundamentales cuya protección se invoca.
6. Por lo expuesto, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la actuación objeto de la queja a partir del auto inadmisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar le dé el trámite de rigor.
7. Para finalizar, en punto del listado de acciones populares que solicita el actor, la Sala precisa que no es esta acción el mecanismo adecuado para elevar ese tipo de pedimentos, máxime cuando de la lectura de su demanda no se advierte la necesidad de hacer tal requerimiento en este asunto.
Para ello, el demandante tiene a su alcance la herramienta jurídica prevista en el artículo 23 de la carta política nacional, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, esto es, el derecho de petición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la actuación objeto de la queja a partir del auto inadmisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar le dé el trámite de rigor.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Actuación a la cual fuge acumulada la tutela con radicación No. 66001-22-13-000-2016-01127-01
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