AC1609-2017-2012-00280-01

2017

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AC1609-2017

Radicación
n. º 25307-31-03-001-2012-00280-01

Bogotá
D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Sería
del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación
interpuesto por los demandantes contra el fallo proferido el 3 de
octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, si no fuera porque se concedió
prematuramente.


I.
ANTECEDENTES

1. Miguel Ángel,
Jairo y Álvaro Hernán Perdomo Corredor ejercieron
acción reivindicatoria contra Tony Legro de Barrero,
procurando recuperar la posesión de un inmueble situado en
Girardot. Pidieron declarar que ésta es poseedora de mala fe y
condenarla a pagarles los
“perjuicios”
y las costas (fls. 84 al 86, cuaderno 1).

2. La convocada
reconvino contra los precitados y María Leonor Suárez
Correa, quien también figura como propietaria del bien,
solicitando declarar que lo ganó por prescripción
ordinaria, inscribir la decisión favorable y condenar a sus
oponentes a solucionarle los gastos del juicio (fls. 32 al 40,
cuaderno 3).

3. El 4 de
noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot
rechazó las excepciones de fondo planteadas en el asunto
inicial, y ordenó a la demandada restituir el predio, sin
reconocerle mejoras ni imponerle condena por frutos o perjuicios.
Igualmente, desestimó las súplicas de la reconvención
y las defensas de mérito allí propuestas por María
Leonor Suárez Correa. Finalmente, ordenó levantar la
medida cautelar practicada e impuso a Tony Legro de Barrero
solucionar las costas (fls. 448 al 486, cuaderno 1).

4. El 3 de octubre
de 2016, al desatar la apelación que únicamente
interpuso Suarez Correa, mayoritariamente el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión
del
a
quo
sobre
la restitución del bien y costas, y desechó las
súplicas reivindicatorias. Confirmó lo demás y
no sancionó en costas (fls. 40 al 53, cuaderno 4).

5. El 7 de ese
mismo año, los demandantes formularon recurso extraordinario
de casación, mientras que el día 10 siguiente lo hizo
su contradictora (fls. 60 y 61).

6. El 1º de
noviembre pasado, el Tribunal no concedió las impugnaciones
extraordinarias, porque los montos de los respectivos intereses es
inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales exigidos
por el artículo 338 del Código General del Proceso.

Puso de presente
que siendo los actores titulares del sesenta por ciento (60%) del
dominio del inmueble, el valor actualizado de esa cuota asciende a
cien millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta
y tres pesos ($100.354.733), que sumados al de los frutos producidos
por la misma desde 1995, es decir, doscientos cinco millones
ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve pesos con
veintisiete centavos ($205.888.699,27) arroja trescientos seis
millones doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos
pesos con veintisiete centavos ($306.257.889,27).

Por otro lado, en
el caso de la otra inconforme, aseguró que el ciento por
ciento (100%) del precio del predio, apenas son ciento sesenta y
siete millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y
nueve pesos con setenta y cuatro centavos ($167.257.889,74), fls. 63
al 65.

7. El extremo
activo interpuso reposición frente a esa determinación
y en subsidio pidió copias para acudir en queja, centrando su
inconformidad en la manera como el
ad-quem
calculó
los rendimientos y en que sólo contabilizó una porción
de los mismos y del valor del bien. Allegó un escrito de
“coadyuvancia”
del recurso, proveniente de María Leonor Suárez Correa
(fls. 66 al 81).

8. Una vez la
contraparte replicó esa censura (fls. 83 al 85), el Magistrado
sustanciador

repuso
su determinación y concedió el remedio extraordinario,
reconociendo errores en las cuentas previas sobre frutos y que lo
pretendido por los gestores es la totalidad de ellos y del bien,
obteniendo al realizar una nueva operación matemática
un total de ochocientos veintiocho millones seiscientos treinta y dos
mil novecientos quince pesos con quince centavos ($828.632.615,15),
fls. 87 al 94.

II. CONSIDERACIONES

1. Como los
demandantes iniciales formularon el recurso de casación el 7
de octubre del año pasado, todo lo relacionado con el mismo
queda disciplinado por el Código General del Proceso, por así
preverlo sus artículos 624 y 625-5, en vigor desde el 1º
de enero de 2016, al decir que
“(…)
los
recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron…”.

En un caso
semejante, la Sala dijo que “
(…)
como en el caso de autos el recurso extraordinario de casación
frente a la sentencia de segunda instancia fue radicado (…) en
vigencia del Código General del Proceso, es este el
ordenamiento que debe aplicarse

(CSJ AC0022-2017
).

2.
Así las cosas, cumple indicar que de conformidad con el
artículo 334 de la normatividad pertinente, el recurso
extraordinario
de casación procede frente a las sentencias proferidas por los
tribunales superiores en segunda instancia,
“…en
toda clase de procesos declarativos”,
con
la precisión que cuando deciden sobre el estado civil sólo
es viable contra las de
“…impugnación
o reclamación de estado y la declaración de uniones
maritales de hecho”.

3. Dentro de la
amplia gama de litigios declarativos, los hay con y sin contenido
patrimonial, refiriéndose a aquellos el inciso primero del
artículo 338
ídem,
al reglar que “[c]
uando
las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso
procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1000 smlmv)”.

En casos como el
actual, donde la primera instancia concedió parcialmente las
súplicas iniciales, sólo la demandada (reconviniente)
apeló y el Tribunal acogió la alzada para revocar lo
que el
a
quo
había
otorgado y negar todas aquellas aspiraciones, la Corte tiene dicho
que el interés de los accionantes para recurrir sólo
está dado por lo ganado en primera instancia y perdido en la
segunda.

Al respecto, es
jurisprudencia que

(…)
cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo
revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés
para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio
ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto
que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo
grado”

(CSJ
AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC617-2017).

Y
en otro pronunciamiento, que precisa aún más la regla
cuando se acogen parcialmente en primera instancia las súplicas,
el actor no apela, lo hace su contraparte y el Tribunal infirma
íntegramente para desestimar todas las aspiraciones del
gestor, se dijo que

(…)
en los casos en los cuales la sentencia de primer grado favorece
parcialmente al demandante y éste no ejerce la apelación,
el interés para recurrir en casación se reduce al
beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el
Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión
de segundo grado. Debe precisarse en torno al punto que lo usual es
que la cuantía del interés para recurrir en casación
para el demandante se tome con referencia en las pretensiones de la
demanda que no han sido acogidas por el Tribunal; no obstante, si el
juzgado ha reconocido sólo algunas sumas de las reclamadas por
el demandante y éste consiente esa reducción porque no
apela la sentencia de primer grado, su interés queda reducido
a los montos cuyo pago reconoce el a quo, pues -se insiste- la
pérdida de esa cifra es el agravio que en definitiva causa la
sentencia del Tribunal

(CSJ
AC de 26 de agosto de 2009, Rad. 2008-02106-00).

4.
Por lo anterior, en el
sub-exámine
resulta evidente que el interés de
Miguel
Ángel, Jairo y Álvaro Hernán Perdomo Corredor
para
acudir a este mecanismo extraordinario está dado por lo que el
juez de primera instancia les concedió, toda vez que al no
haber recurrido esa decisión renunciaron a reclamar la
diferencia entre ese monto y las pretensiones. En otras palabras, no
pueden aducir válidamente que el fallo del Tribunal les irrogó
más daño que lo que les quitó.

En
ese orden de ideas, siendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Girardot únicamente otorgó la reivindicación,
pero negó a los censores los perjuicios por hallar
“exótica”
su solicitud en este tipo de asuntos y los frutos por no encontrarlos
probados, es claro que no habiendo apelado los mismos en pos de que
el
ad-quem
les
reconociera esos conceptos, ahora no pueden pretender válidamente
que se adicionen a su interés económico para recurrir.

Así
las cosas, tratándose de un inmueble cuya restitución
no se concedió a quienes figuran como titulares del dominio,
el menoscabo que les ocasionó la sentencia está
representado por su respectivo precio a la fecha de la sentencia.

Para
determinar ese costo, no sirve el avalúo realizado en otras
fechas (2014) y actualizado con base el índice de precios al
consumidor, pues, este marcador económico no consulta la
dinámica del mercado inmobiliario.

Como hasta el
momento el factor que conforme se acaba de decir constituye el
interés de los demandados para acudir en casación no ha
sido analizado por el juez de segundo grado, la Corte declarará
que negó prematuramente el remedio extraordinario y dispondrá
que se le devuelva el expediente para que lo
determine
con
los elementos de juicio que obren en el expediente”
(artículo
339 del Código General del Proceso)
,
y si éstos no existen, son insuficientes, están
desactualizados o la interpretación técnica de los
mismos escapa a sus conocimientos,
“…adopte
las medidas legales para establecer la dimensión económica
actual del perjuicio que la sentencia combatida le causó a los
impugnantes, luego de lo cual, decidirá sobre la procedencia
del recurso”,
de
ser necesario apoyándose en el concepto de un experto

(CSJ
AC5019, 5 ag. 2016, exp. 01923-00)
.

5. Finalmente,
cabe señalar que
el
inciso final del artículo 342 de la codificación en
cita

dispone
que “[l]
a
cuantía del interés para recurrir en casación
fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación
por la Corte”.

Empero, la Sala ha
precisado que semejante prohibición opera en todo su rigor
cuando el Tribunal ha concedido la impugnación con plena
observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales,
pero no si los ha desbordado, pues, mal podría acoger una
actuación viciada y sobre ella edificar la propia.

En ese sentido, ha
afirmado que la memorada barrera normativa

(…) no
puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación
admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con
independencia de la afectación a los intereses patrimoniales
del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y
finalidad del acto de admisión, así como la exigencia
de un quantum en la afectación que irrogó el proveído,
que simplemente se verían soslayados en los casos en que el
fallador tomara una decisión errónea o apartada de los
precedentes vigentes sobre la materia, afectando el núcleo
esencial de derechos como la igualdad y de principios como la
legalidad, garantías básicas del estado social de
derecho. Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al
principio de conservación o efecto útil, según
el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que
una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los
artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir
que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o
definir el valor de la resolución desfavorable para el actor,
ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser
valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que
examinen su propia decisión, indicando las razones que dan
lugar a ello
(CSJ,
AC5274-2016, reiterado AC5545-2016).

6. En
consecuencia, la Sala tendrá por anticipada la concesión
del recurso y devolverá el asunto a la Corporación de
origen para que reexamine el punto y a la luz de las anteriores
observaciones clarifique el real interés económico de
los demandantes para acudir en casación.

III. DECISIÓN

Por lo
anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,

RESUELVE

Primero:
Declarar prematura la providencia de la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Cundinamarca que concedió el recurso de
casación
interpuesto
por los demandantes contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2016
dentro de proceso ordinario reivindicatorio de
Miguel
Ángel, Jairo y Álvaro Hernán Perdomo Corredor
contra Tony Legro de Barrero, con libelo de reconvención.

Segundo:
Devolver esta actuación a la oficina de origen, para que
proceda conforme lo ya señalado

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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