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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2976-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00096-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Rozo Sánchez contra el Comandante del Distrito Militar No. 51 de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la citada institución, y, el ciudadano Jean Pierre Rozo Trujillo.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no haber resuelto la solicitud que elevó ante sus dependencias el 24 de noviembre de 2016.
Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando al Comandante del Distrito Militar No. 51 con sede en esta ciudad, dar respuesta a su reclamo, en el entendido de «dej[ar] sin valor ni efecto el recibo de pago de compensación militar, No. 0710514», y que como consecuencia de ello, «expida un nuevo recibo» teniendo en cuenta la «deuda hipotecaria» que actualmente tiene con el FNA, a fin de disminuir el valor de la respectiva cuota de compensación militar, en cuyo caso, también deberá «exoner[arlo] del pago de la multa por valor de $276.000» (fls. 22 y 23, cdno. 1).
2. En apoyo de sus reparos, adujo en síntesis, que a través del escrito petitorio referido en líneas precedentes, solicitó a la autoridad convocada, por un lado, la disminución de la cuota de compensación militar que le fue liquidada a su hijo Jean Pierre Rozo Trujillo mediante recibo No. 0710514 de 16 de octubre de 2016, por encontrarse, dice, «en una situación económica apremiante», en atención a que «es padre cabeza de familia» y tiene a su cargo el crédito hipotecario mencionado con antelación, y por el otro, que le fuera aclarado por qué le fue impuesta una multa por valor de «$276.000», teniendo en cuenta que el error cometido por el Distrito Militar al momento de expedir el primer recibo por la suma de «$940.950», fue lo que originó que no se pagara el mismo, equivocación que, afirma, no tiene que ser por él asumida; sin embargo, asevera, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de la aludida autoridad (fls. 20 a 23, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Comandante del Distrito Militar Nº 51 de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento, aunque de manera extemporánea, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que existe un hecho superado en relación al reclamo elevado por el actor, ya que el 12 de enero pasado fue resuelto el recurso de reposición que presentó el accionante contra el recibo de liquidación censurado.
Indicó además, que de acuerdo a la información consultada, al hijo del tutelante se le liquidó la cuota de compensación militar por un valor de «Un millón ciento cincuenta y cinco mil pesos moneda corriente ($1.155.000)», conforme a lo reglado en la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008, teniendo en cuenta «el soporte documental presentado por el ciudadano» (fls. 57 a 63, ejusdem).
b. La autoridad militar y la persona vinculadas, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras considerar que,
«[e]n primer lugar, se acreditó que el mencionado Señor radicó el 24 de noviembre de 2016 un derecho de petición con tres precisas solicitudes, dirigido al comandante del Distrito Militar nº 51 de Bogotá (fl. 1 – 2 c.1), el cual, hace parte de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia, dependencia vinculada a este trámite.
Además, según lo informado por la apoderada de la (sic) accionante, a la fecha no se dado respuesta a las peticiones relacionadas con la liquidación de la cuota de compensación militar de Jean Pierre Rozo Trujillo, hijo que, aunque mayor de edad, es dependiente económicamente de su poderdante.
En segundo lugar, puesto que ni el directamente accionado ni la dependencia vinculada se pronunciaron sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, este Tribunal con fundamento en el art. 20 del D. 2591/91, tendrá por cierto el hecho según el cual no se atendió el derecho de petición al que se ha hecho referencia, y, por tanto, que dicho derecho está siendo efectivamente vulnerado».
No obstante, advirtió que el amparo no se concedería en la forma requerida, por cuanto que «la naturaleza jurídica del recibo contentivo de la liquidación de la cuota de compensación militar es la de un acto administrativo de carácter particular susceptible del recurso de reposición en vía gubernativa una vez se acredite su debida notificación personal en los términos del art. 67 de la Ley 1437/11». En consecuencia, ordenó a la autoridad militar accionada, «(i) RESPONDER de manera clara, puntual, congruente y de fondo cada una de las solicitudes formuladas en el derecho de petición que el aquí amparado radicó desde el 24 de noviembre de 2016; y, si no se ha hecho, (ii) NOTIFICAR los recibos nº 0710514 y 0781983, en los términos del art. 67 de la Ley 1437/11, con el fin de que los interesados puedan hacer uso de los recursos a los que tienen derecho» (fls. 48 a 54, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Comandante del Distrito Militar Nº 51 de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento se mostró inconforme con lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos con los que replicó la presente queja constitucional (fls. 73 a 79, ídem).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Comandante del Distrito Militar Nº 51 de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reserva del Ejército Nacional, de entrada se anuncia la modificación del fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse:
2.1. Como bien lo señaló dicha autoridad en el informe presentado, huelga recordar, extemporáneamente, mediante Resolución No. 062 de 12 de enero del presente año, fue resuelta la petición elevada por el accionante el 24 de noviembre de 2016 (fls. 2 y 3, cdno. 1), entendida ésta como «RECURSO DE REPOSICION», en la que se decidió «No REVOCAR los recibos No. 1351071041 por el valor de Un millón ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($1.155.000) por concepto de Cuota de Compensación Militar, y recibo No. 1351071040 por el valor de Ciento tres mil pesos moneda corriente ($103.000); por concepto de gastos de elaboración y laminación de la libreta militar, los cuales fueran expedidos al señor JEAN PIERRE ROZO TRUJILLO (…) el día 18 de octubre de 2016» (fls. 81 a 85, ídem), circunstancia que per se descarta la vulneración alegada por el tutelante al derecho fundamental de petición, máxime cuando lo solicitado por tener incidencia en un trámite administrativo, no podía ser resuelto de fondo bajo los términos de la Ley 1755 de 20151, por lo que, entonces, el funcionario acusado le imprimió a la referida solicitud el trámite que legalmente correspondía.
2.2. No obstante lo anterior, si bien el aludido Oficial motivó razonadamente su negativa de acceder a disminuir la reseñada cuota de compensación militar, aspecto del cual la Sala no avizora transgresión alguna a las garantías superiores del tutelante, en tanto que el fundamento invocado por éste para tal fin no alcanza a considerarse una “situación excepcional” que amerite, en estos casos, la intromisión del Juez de tutela, presupuesto fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-388 de 20162, por no haberse demostrado, por parte del aquí interesado, precisamente, de qué manera dicha contribución afecta su mínimo vital y el de su hijo3, se advierte que no ocurrió lo mismo con la solicitud de exoneración de la multa impuesta en la memorada liquidación, puesto que aquél nada dijo al respecto, es decir, guardó silencio frente a esa puntual temática, situación que, innegablemente, genera la transgresión al derecho fundamental al debido proceso del actor, pues, si en verdad se presentó la situación puesta de presente por el aquí interesado, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción y, por ende, debe revocarse parcialmente el recibo de pago No. 0710514.
3. Por consiguiente, aunque no se encuentra acreditada la vulneración alegada sobre el derecho fundamental de petición, en la medida que quedó demostrado que el Comandante del Distrito Militar Nº 51 de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reserva del Ejército Nacional le dio el trámite que legalmente correspondía a la solicitud que radicó el actor ante su despacho el 24 de noviembre de 2016, hizo mal dicha autoridad en guardar silencio frente a la petición de exoneración de la multa impuesta en el recibo de pago No. 0710514, en tanto que no le dio a aquél las razones del por qué no accedía a tal requerimiento, circunstancia que amerita, entonces, que se ajuste la parte resolutiva del fallo impugnado en aras de restablecer la garantía superior transgredida.
4. Finalmente, cabe acotar, que lo aquí dispuesto no desconoce prerrogativa alguna de la autoridad impugnante, pues, se recuerda, los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita en garantía de los derechos fundamentales de quienes acuden a esta acción, de ahí que un pensamiento contrario llevaría a desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados.
Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional:
«dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental […], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (C.C. T-464/12, citada en T-115/15).
En idéntico sentido, ha señalado la Corte que «el juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra petita cuando, en el transcurso de la acción, advierta la necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o transgresión de una garantía fundamental» (CSJ STC, 1º nov. 2013, Rad. 00311-01, reiterada en STC2761-2015 y STC267-2016).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de CONCEDER la protección a la prerrogativa fundamental al debido proceso del accionante.
En consecuencia, se ORDENA al Comandante del Distrito Militar Nº 51 de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reserva del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a complementar la Resolución No. 062 de 12 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra el recibo de pago No. 0710514, pronunciándose sobre la petición de exoneración de la multa impuesta en el citado recibo, en la forma que legalmente corresponda, esto es, de comprobar que en verdad se presentó la anomalía denunciada por el tutelante en el escrito contentivo del citado mecanismo, deje sin efecto la aludida sanción y, por ende, ordene expedir un nuevo recibo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO».
2 Por medio de la cual se resolvió, “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los incisos segundo, tercero, cuarto, numerales 1, 2, 3, inciso quinto y parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 y la expresión “sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la misma ley.”
3 Además, consultada la página Web del Departamento de Planeación Nacional (DPN), en el link https://www.sisben.gov.co/consultadepuntaje.aspx, se pudo constatar que tanto el accionante como su hijo tienen un puntaje de 75,09, el cual no da lugar a la exención del pago de lo cuota de compensación familiar, conforme al numeral 1º del artículo 6º de la citada ley (fls. 4 a 8, Cdno. Corte).
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