Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC3565-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00565-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Pony Especial S. A. S. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Sin formular petición concreta, la promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. José Fredy Serrato, Claudia Patricia Avendaño García, Carlos Andrés y José Fredy Serrato Avendaño, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Bellanur Puentes Carvajal, Pony Especial S. A. S. y Equidad Seguros Generales O. C., como propietaria, afiliadora y aseguradora, respectivamente, del automotor de placas SYQ 228, con miras a que se les declarara civilmente responsables «de los daños y perjuicios inmateriales ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 08 de octubre de 2008, que dejó como resultado la muerte de la menor YUDY ANDREA SERRATO AVENDAÑO», al ser embestida por el referido vehículo.
2.2. Respecto del referido accidente, se adelantó proceso penal en contra del conductor del rodante, siendo condenado por el delito de homicidio culposo, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, determinación confirmada con fallo del 13 de abril de esas calendas.
2.3. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, decisión que apelaron ambos extremos del litigio.
2.4. A través de providencia del 11 de enero de 2017, el Tribunal enjuiciado modificó el fallo impugnado, condenando a Bellanur Puentes Carvajal y Pony Especial S.A.S. a pagar a los demandantes, exclusivamente, los perjuicios morales a ellos causados.
2.5. Indicó la peticionaria que el estrado cuestionado no examinó «la totalidad del material probatorio obrante en el proceso, basándose única y exclusivamente en un análisis parcializado de la sentencia de segunda instancia» que se dictó en la aludida actuación penal.
2.7. De igual manera, señaló que «la eventual tasación de algún tipo de indemnización no debió superar el 30% de la reconocida (…) por concepto de perjuicios morales; por cuanto la conducta desplegada por la menor y el descuido de sus padres se constituye como causa preponderante en la generación del daño».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 6 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja constitucional.
2. La Equidad Seguros Generales O. C., expresó que «no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales insinuados por los accionantes».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 11 de enero de 2017, que modificó la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 3 de agosto de 2015, indicó las razones por las cuales no estaban llamados a prosperar los argumentos defensivos que esgrimió la empresa transportadora accionante, enfilados a predicar la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y de sus progenitores, comoquiera que tal aspecto había sido definido, con efectos de cosa juzgada erga omnes, por la autoridad penal en el proceso que se adelantó por el fallecimiento de la menor Yudy Andrea Serrato Avendaño.
Para llegar a tal conclusión, tras citar jurisprudencia proferida por esta Corporación, respecto de los efectos vinculantes del fallo penal condenatorio en el proceso civil, resaltó el Tribunal lo siguiente:
Censura la demandada BELLANUR PUENTES CARVAJAL el fallo de primer grado por la carencia de análisis y escrutinio de las excepciones de mérito que propusiera, las que están dirigidas a excluir la responsabilidad del conductor del automotor, por ser los padres de la menor fallecida infractores al deber objetivo de cuidado, y existir culpa exclusiva de la víctima, interrumpiéndose el nexo causal, aspectos estos que fueron analizados por la justicia penal en la citada sentencia con entidad de cosa juzgada, sin que sea procedente pronunciarse al respecto, por el carácter erga omnes de la sentencia penal condenatoria, en lo allí resuelto y los hechos que en el proceso penal se tuvieron por demostrados, sustento de lo decidido, en cuanto que fue el enjuiciado ROBINSON RAMÍREZ SÁNCHEZ el responsable de la conducta punible de homicidio culposo.
En efecto, determinó la sentencia de primera Instancia, confirmada en segunda instancia, la que se itera, se encuentra ejecutoriada con entidad de cosa juzgada, la responsabilidad del señor ROBINSON RAMÍREZ SÁNCHEZ, conductor del automotor que atropelló a la menor, y por ende, conforme se expone en la extractada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente analizar el material probatorio recaudado en el plenario, para establecer si la responsabilidad se traslada a la víctima, por referirse precisamente a la culpabilidad del infractor y al vínculo de causalidad entre la conducta del encartado y el resultado dañoso, cuando en el fallo penal se analizó la conducta de la víctima, resaltando el de segunda instancia, frente a la argumentación de la defensa en lo relativo a la culpa de la víctima, que «…no es que el juez de instancia hubiera desantendido por completo el análisis de la culpa de la víctima, simplemente no le mereció la importancia reclamada con vehemencia pero sin razón por el letrado, pues en su criterio, ese factor no fue la causa decisiva o determinante para explicar la producción del resultado dañoso de marras», considerando que el conductor con «…su irregular o irreglamentario proceder, consistente en haber conducido la camioneta violando el límite máximo de velocidad permitido en el sitio del siniestro o no haber disminuido la velocidad al notar la poca visibilidad en el sitio del accidente; a la postre se constituyó en la causa eficiente o decisiva del luctuoso resultado.»
Tras precisar lo anterior, emprendió el despacho judicial accionado el análisis de la apelación formulada por la hoy promotora amparo, indicando que:
Argumenta PONY ESPECIAL S.A.S. en la sustentación de la alzada, la falta apreciación conjunta del material probatorio recaudado por parte del juzgador a quo, que prueban plenamente la culpa exclusiva de la víctima y de sus padres, frente a la cual se opone la expresada sentencia penal condenatoria con entidad de cosa juzgada, que de acuerdo a lo expuesto cierra todo debate con relación a la conducta dolosa del procesado que causó la muerte, la culpabilidad, el vínculo de causalidad entre la conducta del encartado y el resultado, quien es el responsable del hecho dañoso, por lo que no es atendible la primera parte de la argumentación de la sociedad recurrente.
3.2.5. – En segundo término argumenta la sociedad PONY ESPECIAL S.A.S., la eventual tasación de algún tipo de indemnización, a tono con el artículo 2357 del C.C, no debe superar el 30% de la reconocida a nivel jurisprudencial por concepto de perjuicios morales, la que tampoco es atendible, como quiera que si bien la norma en cita estipula que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, presentándose (…) “coparticipación causal”, la responsabilidad declarada con entidad de cosa juzgada penal condenatoria, radica exclusivamente en el señor ROBINSON RAMÍREZ SÁNCHEZ, conductor del automotor que atropelló a la menor fallecida, víctima del suceso, no por imprudencia de ésta, y conforme se expuso líneas atrás, en su calidad de empresa afiliadora del automotor que suscitó el suceso fatal, está llamada a responder solidariamente de la indemnización demandada.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró los medios de convicción recaudados en el proceso ordinario y concluyó que los demandados estaban llamados a responder por los daños ocasionados a sus contendores con motivo del fallecimiento de la menor Yudy Andrea Serrato Avendaño, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. En refuerzo de lo anterior, cabe agregar que lo expuesto por el Tribunal criticado, encuentra apoyo en pronunciamientos de esta misma Sala de Casación, según los cuales:
… la sentencia dictada en sede criminal produce efectos erga omnes, sin que se requiera la concurrencia de identidad, que en el campo civil se exige de forma estricta; destacándose, además, que sólo genera las secuelas de res judicata, lo «resuelto» en el juicio penal y los hechos que se tuvieron allí como demostrados, y que sirvieron de necesario soporte en lo decidido.
Así, por ejemplo, si en el estrado punitivo se ha fallado que la conducta culposa del procesado produjo la muerte de otra persona, ese veredicto tiene fuerza «erga omnes» para el juzgador civil, quien no puede analizar nuevamente la «culpabilidad» del infractor, ni la existencia de la infracción que motivó la pena, así como tampoco el vínculo de causalidad entre la conducta del encartado y el resultado dañoso.
Tratándose de la responsabilidad por el hecho de otro, e incluso la directa, por la actuación de representantes, empleados o dependientes, verbigracia la de la empresa transportadora o la del propietario del vehículo con el que se causó la muerte por su calidad de guardián del mismo, al no haber sido convocados al proceso penal seguido al conductor, en el juicio civil que se les promueve es preciso acreditar, en esencia y de manera obligatoria, que ellos tenían el cuidado o custodia del penalmente responsable, chofer, o que entre ellos mediaba una relación de subordinación o de dependencia. Todo lo demás analizado y «resuelto» en el juicio punitivo, se insiste, hecho (muerte de la víctima), culpa (negligencia o imprudencia del conductor) y relación de causalidad, constituye «cosa juzgada», que impide que se produzca contradicción entre los diversos funcionarlos que administran justicia. (CSJ STL, 25 feb. 2013, rad. 2013-00342-00, reiterada en CSJ, 28 oct. 2013, rad. 2013-02440-00).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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