STC526-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC526-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00037-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Aníbal Rojas, Yesid Aldana, Patricia Lozada, Yormary Granados y María de los Ángeles García López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad;  trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario y el ejecutivo que siguió a continuación, con radicado N° 2004-00295.  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica que consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al adelantar la acción ejecutiva en su contra, cuando no fueron sujetos procesales dentro del proceso ordinario que se adelantó primigeniamente y de donde se desprendió la ejecución.  

  

Extracta la Corte que la parte accionante se queja de los proveídos de 16 de enero de 2014 proferido por el Juzgado accionado por medio del cual se tuvo por extemporáneo el recurso de reposición que propuso contra el mandamiento de pago, y a su vez, respecto del pronunciamiento de dejarlo sin efecto, para en su lugar, continuar la ejecución contra la Sociedad Aprobisan;  y reprocha la providencia que data de 16 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el auto en mención, y ordenó continuar con el trámite ejecutivo.  

  

B. Los hechos  

  

       1. El 17 de septiembre de 2004 el Banco AV Villas presentó demanda ordinaria contra la Asociación Pro-Bienestar de Santander –Aprobisan con el propósito de que se declarara que ésta última obtuvo un enriquecimiento sin justa causa correlativo al empobrecimiento del patrimonio de la entidad bancaria, y en consecuencia, se le condene a restituir los dineros que se apropió.  

  

       2. El 8 de junio de 2009, el Juzgado accionado puso fin al proceso y dictó sentencia en la que resolvió  

  

«DECLARAR que la Asociación Probienestar de Santander APROBISAN obtuvo un enriquecimiento sin justa causa correlativo el empobrecimiento del patrimonio económico del Banco AV Villas equivalente a un millón setecientas treinta y ocho mil cuatrocientas diez UVR con nueve mil ochenta y cinco diezmilésimas (1.738.410,9085) de UVR por concepto de capital; dos millones seiscientas ochenta mil cuatrocientas cuarenta y tres UVR  con cinco mil novecientas ochenta y tres diezmilésimas (2.680.443,5983) de UVR, por concepto de intereses causados desde el 31 de mayo de 1996 hasta el 7 de septiembre de 2004;  y los intereses de mora restantes hasta la fecha del pago, se tasaran según la Superintendencia bancaria y de manera fructuante».  

  

3. En proveído de 18 de junio de 2009 dictó sentencia complementaria.  

  

4. La Sala Civil –Familia del Tribunal de Bucaramanga, en grado de consulta, el 28 de octubre de 2010, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.  

  

5. El 8 de marzo de 2011, la entidad bancaria demandante inició proceso ejecutivo hipotecario contra los aquí accionantes;  presentó para el cobro, la sentencia atrás mencionada.  

  

6. En principio, el juzgado accionado el 14 de septiembre de 2011 se abstuvo de librar mandamiento tras considerar que la «hipoteca entonces respalda obligaciones contenidas en títulos valores, o incluso en otros títulos pero que provengan del deudor, no siendo este el caso pues si bien es cierto la sentencia es un título ejecutivo ésa no proviene del deudor».  

  

7. Decisión que al ser recurrida en apelación por la parte actora, el 9 de mayo de 2013 el Tribunal la revocó ordenándole al juez de conocimiento pronunciarse nuevamente sobre la demanda.  

  

8. En cumplimiento a lo anterior, el 16 de julio de 2013 bajo el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, el juzgador de primera instancia, libró mandamiento de pago por las sumas consignadas en el fallo ordinario contra Adan Bolivar, Héctor Bonilla Díaz, María Esperanza Torres Alferes, Beatriz Salamanca Gutiérrez, Argenis González Angulo, Marco Tulio Rodríguez, Aníbal Amortegui Piedrahita, Patricia Janeth Lozada Peralta, María de los Ángeles García López, Yormary Granados Alvarado, Ana Isabel Quevedo Pardo, Yesid Aldana Lozano, Blanca Yolanda Matiz Prieto y Aníbal Alfredo Rojas Duarte; acto seguido,  ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-0079276, 230-0079291,230-0079298, 230-0079312, 230-0079324, 230-0079330, 230-0079333, 230-0079341, 230-0079342, 230-0079345 y 230-0079350.  

  

9. El 26 de agosto de 2013 los aquí accionantes, se notificaron personalmente por intermedio de su apoderado judicial.  

  

10. En la misma fecha, contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito que denominaron: «cosa juzgada», «prescripción», «inexistencia de la obligación» y «enriquecimiento sin causa»;  a su vez, interponen recurso de reposición contra el mandamiento de pago.   

  

11. Por auto de 16 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, entre otras cosas dispuso dejar sin efecto esa notificación, por cuanto ya se había surtido por estado; en ese sentido, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por los aquí accionantes contra el auto que libró mandamiento ejecutivo;  no obstante, en la misma actuación, dejó sin efectos dicho mandamiento de pago; en su lugar, desvinculó a los demandados por la entidad bancaria, le imprimió el trámite del proceso ejecutivo singular y dictó mandamiento de pago contra la Asociación –Aprobisan.  

  

12. La parte ejecutante, interpuso recurso de apelación.  

  

13. En segunda instancia, el 16 de junio de 2016, el Tribunal resolvió revocar el proveído de 16 de enero de 2014, y le ordenó al a quo, continuar con el trámite.  

  

14. En criterio de la parte accionante, se vulneran sus garantías fundamentales tras continuar un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, cuando los aquí quejosos no fueron parte en el proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa que adelantó primigeniamente el Banco AV Villas contra la Asociación Probienestar de Santander –Aprobisan.  

  

  

En su sentir, se incurrió en vías de hecho al aplicar el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esto es, notificarle por estado el inicio del proceso ejecutivo, cuando dicho actuar no era procedente, toda vez que los demandados en la ejecución eran sujetos diferentes a la pasiva dentro del  proceso ordinario.  

  

Cuestionó el pronunciamiento del Tribunal, al ordenar continuar la ejecución contra ellos cuando no fueron demandados en el proceso ordinario que se surtió previo a esta ejecución.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 16 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. El Banco AV Villas, a través de su representante legal en asuntos judiciales, manifestó que el accionante no agotó los medios de defensa judicial, en tanto que, en primer lugar, recurrió extemporáneamente el mandamiento de pago; y en segundo lugar, no sólo dejó de recurrir aquella determinación sino que tampoco se adhirió al recurso de apelación, que en su oportunidad, la entidad bancaria en su condición de ejecutante sí interpuso, y tampoco se pronunció dentro del término de traslado otorgado en segunda instancia.   

  

La Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, acercó la providencia reprochada de fecha 16 de junio de 2016, a fin de someterla a juicio de esta Corporación.  

  

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relatar las actuaciones surtidas, expuso que la parte ejecutada, aquí accionante, no interpuso los recursos de ley contra el proveído de tuvo por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por ella;  en ese sentido, pide que se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

  

Arguyó que su determinación no fue arbitraria ni caprichosa, pues la misma se fundó en «el numeral 2° de la providencia fecha (sic) 16 de julio de 2013, a través de la cual originalmente se libró mandamiento de pago, se dispuso notificar a los demandados por anotación en estados, como lo dispone el inc. 2 del art. 335 del C. de P. C., por cuyo motivo no resultaba viable que el Juzgado tuviera en cuenta la notificación personal que le hiciera la Secretara de esta Agencia Judicial al apoderado de los ahora accionantes;  como tampoco que se tuviera en cuenta el escrito impugnatorio, puesto que los 10 días para ejercer el derecho de defensa vencía el 1° de agosto de ese mismo año y ello tuvo lugar después de fenecido dicho plazo».  

  

Agregó que frente a la inconformidad de no haber sido parte en el proceso ordinario que dio lugar al ejecutivo, su actuación, tuvo lugar en acatamiento a las decisiones adoptadas por su Superior.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

2. De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque los accionantes pretenden desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.  

  

Lo anterior, porque, si bien la queja de los promotores del amparo se dirige –además de lo actuado por el juez de primera instancia- expresamente contra el auto de 16 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal accionado revocó la providencia de 16 de enero de 2014 que dejaba –entre otras cosas-, sin efectos el mandamiento de pago de fecha 16 de julio de 2016; y en su lugar dictaba uno nuevo;  no puede pasarse por alto, que la parte accionante, se duele en todo caso, de las actuaciones de primer grado, y que la eventual revocatoria que pudiera surgirse del proveído dictado por el ad quem, en nada satisfaría la pretensión de los quejosos,  que según sus reproches, se enfilan a conseguir ser desvinculados del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra al librarse mandamiento de pago desde el 16 de julio de 2013.  

  

En otras palabras, si la queja constitucional gira en torno a que se surte un proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí accionantes, sin haber sido parte dentro del proceso ordinario que dio origen a la ejecución, irrefutablemente, la censura se dirige contra el proveído último en mención;  de modo que, surge evidente que para acudir al mecanismo constitucional, el cual se radicó el 12 de enero de 2017 (Folio 49, c. Corte), transcurrieron más de tres (3) años desde que se emitió aquel mandamiento de pago;  plazo que ampliamente excede el término considerado por la jurisprudencia de esta Corporación como razonable y prudencial a fin de promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales (6 meses), máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique la tardanza para impetrar esta acción.  

  

4. En gracia de discusión, de aceptarse la censura contra lo resuelto por el Tribunal de Bucaramanga en auto de 16 de junio de 2016;  en todo caso, la acción constitucional también se revela improcedente en cuanto refiere a los mencionados autos de 16 de julio de 2013 y 16 de junio de 2014, porque los accionantes tuvieron a su alcance medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.  

  

En efecto, en primer lugar, el juzgado acusado dispuso en auto de 16 de junio de 2014, «rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandados» contra el mandamiento de pago;  actuación que no fue recurrida por la parte afectada.  En segundo lugar, tampoco atacó la disposición de dejar sin efectos la notificación personal que se le hiciere el 26 de agosto de 2013, de donde devino la extemporaneidad de su recurso.   

  

Con todo, el ejecutante interpuso recurso de apelación, y sin embargo, el promotor de esta acción, tampoco se adhirió a aquel, el cual fue concedido y resuelto por el Superior que al dar traslado conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la pasiva guardó silencio.  

  

En ese sentido, si el accionante se duele no sólo de habérsele vinculado erróneamente, sino que cuestiona además, el título base de la ejecución, e incluso la competencia de la autoridad judicial para conocer el asunto, fue en ese escenario, donde debió debatir lo aquí ventilado y por tanto, se torna incuestionable la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para discutir su legalidad.  

  

Por consiguiente, si no hicieron uso de los recursos y de los medios que brinda la ley adjetiva para proteger sus intereses, la acción constitucional no emerge como el mecanismo para enmendar la incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *