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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC1922-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00479-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Sergio Alexander Duarte Oviedo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca), así como a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al incurrir en defecto fáctico al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por su contraparte contra la sentencia de primera instancia.
Por tal motivo, pretende que se revoque el fallo cuestionado y en su lugar se confirme el de primer grado. [Folios 91-108, c.1]
B. Los hechos
1. El tutelante y Luz Mery Zubieta Pineda, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Leonel Duarte Santamaría y Seguros Comerciales Bolívar S.A., a fin de lograr ser indemnizados por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2010, en el que fueron atropellados por el vehículo de placas BYB-840, mientras se desplazaban por la vía panamericana en la motocicleta de placas OJD-06B.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, que mediante auto de junio 5 de 2013, lo admitió a trámite.
3. La notificación personal de los demandados se surtió los días 15 de enero y 16 de julio de 2014, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda.
4. El 17 de septiembre de 2014 se desestimaron las excepciones previas y en auto separado se corrió traslado de las de fondo a la contraparte. Así mismo, se puso en conocimiento de los demandantes la objeción al juramento estimatorio propuesta por la pasiva, sin controversia alguna.
5. El 29 de octubre de 2014 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
6. El 2 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en desarrollo de la cual se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, se declaró infundada la objeción al juramento estimatorio y se declararon parcialmente infundadas las excepciones de mérito. En consecuencia, se condenó solidariamente a la pasiva al pago de los perjuicios reclamados.
7. Inconforme, el extremo demandado apeló la decisión, por considerar que no estaban demostrados los elementos de la responsabilidad. A su turno, los demandantes cuestionaron el valor de las costas procesales fijadas.
8. El 6 de octubre de 2016, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá revocó la decisión de su inferior funcional y en su lugar absolvió a las demandadas.
9. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, la autoridad cuestionada, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cual la condujo a emitir un fallo violatorio de sus prerrogativas superiores.
En consecuencia, pretende el restablecimiento de sus derechos, en la forma vista. [Folios 91-108, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de noviembre de 2016, se admitió la acción y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 111, c. 1]
2. El juzgador A quo, en su calidad de vinculado, destacó que el ataque del accionante está encaminado a controvertir la decisión adoptada por su superior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por el extremo pasivo, razón por la cual estimó innecesario hacer un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, puso de presente que pese a haber insistido en la inspección judicial ordenada como prueba de cargo, el peticionario no prestó la colaboración debida y por ello no pudo llevarse a cabo. [Folios 116-117, c.1]
Seguros Comerciales Bolívar, por su parte, estimó insatisfechos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela y por ello, improcedente la solicitud de amparo. [Folios 142-153, c.1]
3. En sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que la decisión censurada no puede calificarse como arbitraria ni antojadiza, en tanto obedece a un ejercicio argumentativo del juzgador natural inalterable por vía tutelar. [Folios 163-167, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos que dieron soporte al libelo introductor, concretamente, en que el fallador accionado incurrió en defecto fáctico en la valoración probatoria realizada en su sentencia, sin que su pretensión sea imponer un determinado criterio o análisis probatorio, como lo concluyó el Tribunal. [Folios 174-203, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la providencia en la cual se origina el reproche, esto es, la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá y de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la sede cuestionada al desatar el recurso de apelación promovido por los extremos en litigio, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el tutelante, porque estos permitían establecer que no estaban satisfechos los elementos de la responsabilidad civil.
Para iniciar su argumentación, la autoridad censurada memoró los aspectos estructurales a tener en cuenta cuando de dirimir este tipo de controversias se trata, en los siguientes términos textuales:
«…mediante esta decisión se revocará la sentencia de primera instancia, porque no están representados los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual; para soportar esta tesis es útil recordar que según el artículo 2341 del código civil, quien causa daño a otro está obligado a repararlo además de mostrar el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y el nexo causal entre el daño y la culpa, de igual modo el artículo 2356 del código civil dice que todo daño producido con malicia, negligencia que ponga en riesgo la vida de una persona, debe ser reparada por éste.
De este modo, todo aquel que pone en riesgo la vida de los demás está obligado a dicha reparación tal y como ocurre como cuando se manipulan armas de fuego y maquinaria entre otras actividades catalogadas como peligrosas; con base en dicha regla se creó la teoría de la responsabilidad derivada de actividades peligrosas según la cual existe una presunción de culpa en cabeza de quien se dedica al ejercicio de esas actividades porque pone en riesgo a los demás asociados, aunque dicha actividad se lleve a cabo con pericia y conservando toda la diligencia posible.
Sin embargo, cuando ambas partes contribuyen con el hecho dañoso ejerciendo similares actividades peligrosas, las presunciones de culpa que cobijan a los implicados pueden devastarse recíprocamente, correspondiendo al demandante la culpa del demandado o por lo menos que tuvo mayor incidencia en el daño.
(…)
De otro lado, cuando se pide la indemnización derivada del artículo 2356 del código civil por haberse ocasionado daño en ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima queda eximida de todo elemento subjetivo o culposo en cabeza del autor del daño padecido y la relación de causalidad de esta y la acción u omisión del daño o perjuicio; por su parte el demandado para enervar la acción, debe acreditar cualquiera de los elementos de la teoría de la acción de la causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.»
Demarcado así el ámbito doctrinario en el que se centraría su análisis, procedió a contrastar los medios de prueba obrantes en el expediente:
«En este caso en lo que respecta al daño, es innegable que hay suficientes medios probatorios para tener por demostrado este elemento, además que es evidente que no es materia de apelación el punto de la culpa, ya está claro y se desprende que las dos partes estaban ejerciendo una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores.
(…) lo que corresponde, es determinar cuál de dichas conductas fue la determinante en el daño o perjuicio, en lo que se refiere al nexo causal, entre el daño y la culpa. Es necesario establecer la peligrosidad de la conducta de los involucrados y la incidencia de la misma en dicho daño, ya que estamos ante la concurrencia de actividades peligrosas, desde luego no se debe olvidar que al demandante le correspondía acreditar el nexo causal de la conducta del demandado con el daño padecido; pero en este caso no hay prueba de que la conducta del demandado fue la causa determinante del daño (…)
(…)la declaración del único testigo presente resulta increíble y contradice la tesis de los propios demandantes pues señala, que vio que la moto venía por su derecha y colocó direccionales para girar a la izquierda, el motociclista ya había pasado la raya amarilla, cuando llegó la camioneta y los arrolló por detrás.
Dicha apreciación resulta ajena a la realidad de los hechos y contradice los medios de prueba anexados al expediente escasos por cierto; pues los demandantes confesaron que el accidente se produjo cuando estaban cruzando la autopista, luego no se entiende porqué el testigo afirma que iban por su derecha, ya que ellos en ningún momento podrían girar a la izquierda pues no iban a tomar la vía a Girardot, sino que se limitaban a cruzar la vía; tampoco el vehículo los podría impactar por detrás, porque el vehículo se dirigía hacia Bogotá y los actores estaban cruzando la vía; la única forma de que los hubieran impactado por detrás sería si ellos también se estuvieran desplazando hacia Bogotá; lo cual fue negado desde un principio como ellos mismos dicen.
De otra parte, así se desprende, que lo que los demandantes iban realizando, era cruzando la avenida tal como se desprende de sus propias declaraciones y como se puede observar en el croquis y las fotografías allegadas.
Nótese que no se ha hecho ninguna prueba tendiente a demostrar alguna culpa adicional a la actividad peligrosa, que ejercía el demandado, pues no hay prueba de exceso de velocidad que se le imputa, sin que la opinión del único testigo, sirva como prueba de eso, ya que para ello se requiere una prueba técnica de la ubicación de los vehículos; se observa que el automotor no iba a alta velocidad, de lo contrario se había llevado la moto del impacto, sin producirse ninguna desviación del vehículo.
En este caso de las declaraciones y el croquis levantado por las autoridades de tránsito, se desprende que los demandantes al momento del accidente, además de la actividad peligrosa que ejercían, se encontraban violando la ley, lo que los hace responsables de sus propios daños; ciertamente los demandantes estaban atravesando la vía de dos sentidos, de dos carriles marcadas por dos líneas amarillas, como claramente se puede observar en la fotografía: lo que implicaba que no se podía hacer cambio de carril y mucho menos atravesar la vía por completo; como si lo anterior fuera poco, los demandantes no respetaron la prelación que tenía del demandado, tratándose de una vía principal, tenían la prelación, es decir los demandantes realizaron una culpa adicional a la actividad peligrosa, por lo que dicho comportamiento es el determinante en el perjuicio, pues es claro que si hubiesen respetado las normas de tránsito, concretamente los artículos 60, 66, 68, 70, 73 y 105 de la Ley 769 de 2002, con la información de tránsito, el accidente no se hubiera provocado.
(…) el tratadista Javier Tamayo en su tratado de responsabilidad civil, reimpresión del año 2013, tomo 2, página 67, señala lo siguiente: conviene aclarar que cundo hay una causa distinta a la simple peligrosidad, esa falta absorbe todas las causalidades y responsabilidad, si colisionan dos vehículos y uno de los conductores violó las normas de tránsito, este último deberá correr con todas las consecuencias indemnizatorias del hecho.
Así las cosas, se puede concluir que la causa adecuad de los daños, fue la violación de las normas de tránsito y la actividad peligrosa realizada por los demandantes, ello impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la condena en costas a la parte demandante…»
De ahí, que con base en el ejercicio de apreciación probatoria efectuado, la autoridad judicial accionada consideró que no estaba acreditado el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, sino que, por el contrario, lo extractado de las probanzas arrimadas al dosier, era la violación, por parte de los propios afectados con el insuceso, de las normas de tránsito, entre ellas el desconocer la prelación que tienen los vehículos que transitan por una vía principal sobre quienes pretenden cruzarla, máxime cuando en el lugar no había intersección.
3. La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en el análisis detenido de las pruebas obrantes en el juicio, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia.
Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
“(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían defecto fáctico por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia que le reconoce la Carta Política.
4. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se impartirá integral confirmación a la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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