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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4002-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00620-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bernardo Soriano Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Julia María Botero Larrarte, Maria Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, así como frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2015-00692.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas, con el proferimiento de las sentencias de 6 de julio y 12 de octubre, ambas de 2016 «a consecuencia de errores de hecho y de derecho al valorar las pruebas, lo cual condujo a la denegación de las pretensiones incoadas por mi prohijado dentro del proceso No. 110013103027201500-692-00» (f. 2).
Solicita «ordenar a la SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que en el término que se fije, proceda a dejar sin efecto lo decidido en la SENTENCIA del 12 de octubre de 2016 y en su lugar, volver a decidir sobre el asunto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso» (f. 6, mayúscula fija en texto).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que Bernardo y Jorge Eliecer Soriano Chaparro en representación de la sucesión de Flor Marina Chaparro Castañeda, promovieron proceso verbal contra José Gerardo Forero Aguacía, tendiente a que se declarar una sociedad de hecho entre concubinos y su consecuente disolución y liquidación, del que correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de adelantado el trámite, en sentencia de 6 de julio de 2016, negó las pretensiones al considerar que no se había logrado demostrar los elementos de la esencia de la sociedad la afectio societatis y los aportes que habría hecho la señora Chaparro Castañeda.
Manifiesta que apeló la decisión y el Tribunal la confirmó el 12 de octubre de 2016, desconociendo lo establecido en el inciso 2o del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, porque como el a quo en ningún momento negó las pretensiones por el hecho de que no se hubiera demostrado el reparto de utilidades entre los socios, tal aspecto no fue materia de la apelación, y el Tribunal «sorprendió a la parte demandante cuando en su sentencia, saca a relucir un punto respecto del cual estaba impedida la parte apelante para su sustentación» (ff. 2 a 7).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.
Correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y notificado el demandado se opuso a las pretensiones por apoderado judicial y formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la pretendida sociedad civil de hecho entre concubinos por ausencia de sus elementos esenciales»; «inexistencia de ánimus o affectio societatis»; «ausencia de aportes»; «ausencia de objeto social»; «ausencia de causa y por ende de la sociedad civil de hecho pretendida»; y «la genérica de que trata el artículo 306 C.P.C., en el sentido que las que resulten probadas se reconozcan como tal».
Adelantado el trámite, el a quo en sentencia de 6 de julio de 2016 declaró probada la primera de las nombradas defensas, y en consecuencia negó las pretensiones (f. 20), decisión que apelada por el procurador de los demandantes confirmó el Tribunal el 12 de octubre del mismo año (ff. 6, 19 y 38 a 44).
3. En este asunto, el reclamante enfila su inconformismo contra la sentencia de segunda instancia, por supuestamente incurrir en defecto fáctico, pues en su sentir, tal determinación fue resultado de la desatención a lo previsto en el inciso 2o del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
No obstante, el CD allegado que contiene el fallo proferido, así como la transcripción de la decisión de segundo grado que se agregó a este trámite, permiten observar a la Corte que el Tribunal accionado al proferirla, no incurrió en la anomalía alegada por el actor, en tanto que, para adoptar la determinación, tras realizar un recuento de lo acontecido dentro del pleito comentado, puntualizó que a efectos de resolver la apelación que interpuso la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esa Sala tenía competencia para revisar las inconformidades presentadas por el único recurrente frente a la sentencia de primer grado, «sin perjuicio de que se tomen otro tipo de determinaciones según lo dispone la norma en cita. Básicamente aluden los demandantes por intermedio de su apoderado judicial, que contrario a lo estimado por la a quo, sí se acreditó el animus o afectio societatis y el aporte de los socios, en esa medida insisten en que las actividades que desempeñaron cada uno no debían guardar simetría».
A continuación, con apoyo en jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y la Constitucional, determinó que «aunque no fue posible que se declarara la unión marital de hecho ante la autoridad correspondiente, nada impedía que los actores en nombre de la señora Flor Marina Chaparro Castañeda acudieran a la tutela jurisdiccional para que se declare la civil de hecho, porque son categorías diferentes, así que nada obsta para que quien no pudo obtener el reconocimiento de la primera de ellas, por haber operado el fenómeno de la prescripción como quedó probado en el litigio, pida el de la segunda, la cual debe precisarse, puede declararse aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, si es que se encuentran acreditados desde esa época los presupuestos para ello», y al amparo de tales directrices, procedió a examinar el acervo probatorio, que se dirigió especialmente a los testimonios, declaraciones de parte, así como a la documental, y de tal análisis concluyó que,
«contrario a lo resuelto por la a quo, sí se acreditó el affectio societatis entre Flor Marina Chaparro Castañeda (q.e.p.d.) y señor José Gerardo Forero Aguacía, a propósito de su vida en común y la cohabitación que mantuvieron por más de 30 años, tiempo en el cual la mencionada señora se dedicó a las labores propias del hogar como al cuidado y crianza del hijo en común; actividades que es posible enmarcar dentro del ámbito de la colaboración, el apoyo y la cooperación mutua y en pie de igualdad, que además de afianzar su relación como pareja y familia, buscaban evidentemente formar un patrimonio común, que serviría incluso para solventar las necesidades económicas del hogar».
Seguidamente con apoyo en los medios de convicción recaudados, encontró acreditado el elemento relativo a los «aportes recíprocos de cada integrante», en la medida que la señora Chaparro Castañeda quien según los terceros que concurrieron al proceso, se dedicó al hogar y en forma esporádica a la confección, «su trabajo doméstico y afectivo también debe estimarse como una contribución a la sociedad, en este caso, perduró, se insiste, por 32 años».
Finalmente y en cuanto al último elemento, esto es el «animus lucrandi», o la intención de los socios de participar en las utilidades o beneficios y pérdidas, encontró que no se acreditó, «básicamente porque el tópico se encuentra carente o huérfano de prueba, porque memórese que “El reparto o participación en la distribución de utilidades, y por supuesto en las eventuales pérdidas, es signo distintivo esencial de la sociedad, porque el propósito de los entes de este linaje es perseguir un lucro social pero también para los propios asociados. Un socio, axiomático es, al hacer aportes espera derivar beneficios económicos”.
En lo pertinente nada manifestaron los declarantes –De acuerdo a la síntesis que en líneas anteriores se realizó-, amén de que la prueba documental tampoco aporta a la temática en cuestión, ni se obtuvo una confesión del demandado respecto a que le rindiera cuentas a la difunta, y mucho menos de que la hiciera participe de las utilidades que le hubiesen generado los vehículos que explotaba económicamente, o a su turno que aquélla le hubiese participado las ganancias que las labores de la confección le hubieren generado, o en su defecto que entre ellos hubiesen asumido las pérdidas que cualquiera de los negocios pudo haber suscitado».
Concluyendo del análisis anterior, «como quiera que no se acreditaron íntegramente los requisitos esenciales de la sociedad civil de hecho base de las súplicas de los demandantes, no queda otro camino que confirmar la sentencia atacada, más por las razones aquí expuestas» (ff. 38 a 44).
3. Bajo este contexto, descarta la Corte la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados de la Sala Civil acusada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión atacada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable del material probatorio recaudado, los cuales detallan las razones por las cuales no se acreditaron todos los requisitos esenciales de la sociedad civil de hecho que se reclamaba en la demanda, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales, no siendo, pues, el simple desacuerdo con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida determinación, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada últimamente, entre otros, en STC18363-2016, STC18524-2016, STC2847-2017, STC2999-2017 y STC3713-2017).
Igualmente esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Además, si la pretensión ataca la indebida valoración probatoria, pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que se plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía extraordinaria para imponer al juzgador una determinada apreciación de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que: «Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, 7 dic. rad. 03314-00 entre muchas otras).
5. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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