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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC641-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00007-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Roberto Londoño Arango e Inversiones Carisa Ltda en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito, y, Cincuenta y Cuatro Civil Municipal ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionantes a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo singular que Altamar Inversiones Ltda promovió en su contra.
Por tanto, piden de manera concreta, «DEJAR SIN EFECTOS el auto de 21 de julio de 2015 que concedió el recurso de apelación interpuesto por la [ejecutante] (…) y por consiguiente, todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia de segunda instancia» (fl. 63).
2. En apoyo de tal pretensión y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aducen en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, la sociedad ejecutante durante el término de ejecutoria de la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, guardó silencio, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dando validez a la constancia secretarial emitida por el Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se remitía un recurso de apelación formulado por la citada compañía que «supuestamente, por un error involuntario, fue radicado en ese despacho» dentro del aludido término, concedió el mecanismo de alzada.
Señala que aunque atacó en reposición dicha determinación, pues «el timbre mecánico de constancia de radicación (…) del escrito de apelación fue aparentemente alterado», en la medida que únicamente aparecía la denominación de la sede judicial y en el libro radicador dicho memorial no fue registrado en la «línea consecutiva» de la calenda inicial1, el aludido Despacho mantuvo incólume su decisión, remitiendo el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, quien «inducid[a] al error», admitió la alzada y profirió fallo revocando la sentencia de primer grado, circunstancias, que asegura, vulnera la prerrogativa superior invocada (fls. 49 a 66).
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal de esta capital, puntualizó, en suma, que el amparo deprecado resulta improcedente, pues no solo incumple con uno de los requisitos de procedibilidad, sino que la decisión que profirió en el marco de la controversia que se censura no se encuentra «contraria a la ley o se enmar[ca] en las denominadas vías de hecho» (fl. 78).
b. El titular del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, precisó que por petición del togado Matías Londoño Vallejo, mediante proveído del 13 de octubre pasado inició «la etapa de indagación preliminar en contra de los funcionarios que fungieron como empleados en el año 2015 –fecha de ocurrencia de los hechos- (…) por las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite de recepción del memorial de apelación para el proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 2014-00222» (fls. 96 a 98).
c. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de la misma urbe, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, pues en las actuaciones que conoció dentro de la ejecución endilgada «buscó su protección al conceder el recurso de alzada solicitado» (fl. 132).
d. El apoderado judicial de la sociedad Altamar Inversiones Ltda, en calidad de interviniente, señaló que dentro del memorado litigio «obtuvo un fallo a favor, teniendo como base la ley sustantiva y procesal, el fallo se encuentra conforme a derecho, goza de la presunción de acierto y legalidad, e hizo tránsito a cosa juzgada material, procesal y jurídica desde el día 18 de febrero de 2016, y por ende no está obligada a soportar las consecuencias del Petitum y/o ese de la presente acción» (fls. 135 a 147).
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Revisados los reproches formulados por el señor Roberto Londoño Arango y la sociedad Inversiones Carisa Ltda en liquidación en el escrito de tutela, se revela con facilidad para esta Sala la improcedencia del resguardo invocado, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la decisión que en últimas puso fin a la instancia dentro del proceso ejecutivo que Altamar Inversiones Ltda promovió en contra de aquéllos, esto es, el proveído por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso «revocar» en todas sus partes el fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito» planteadas al interior del asunto, data del 18 febrero de 2016 (fls. 20 a 35), en tanto que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 19 de diciembre pasado (fl. 66 reverso), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 10 meses, sin que los inconformes solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con dicha decisión, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, máxime cuando en el presente asunto, se advierte que los inconformes, tenían conocimiento de la ilegalidad reprochada desde julio del año 2015, data en que expusieron infructuosamente esa particular temática ante el Juez de conocimiento de la controversia (fls. 13 a 15).
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC506-2016).
4. Al punto anterior resulta pertinente agregar, que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues los actores en una conducta constitutiva de incuria, dejaron de interponer el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. C., contra el proveído proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Colegiatura aquí convocada, mediante el cual se admitió el mecanismo de alzada interpuesto contra la sentencia calendada 1º de julio anterior, dispositivo de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades ahora traídas, de forma que no les es dado recurrir a esta acción especialísima sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas para sus derechos fundamentales, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; y STC, 2 mar. 2011, rad. 00380-01; reiterada entre otras en STC2992-2016).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC3931-2016).
5. Adicionalmente, y como quiera que en el presente asunto se plantea la ilegalidad de una serie de actuaciones judiciales y la posible comisión de un delito, el mecanismo idóneo para lograr el cometido de los inconformes no es a través del presente mecanismo, sino la formulación de la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, trámite en el que podrán ventilar sus alegaciones y solicitar el restablecimiento de sus derechos.
6. Finalmente téngase en cuenta, que los promotores del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2015; reiterado en STC9557-2016).
7. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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