STC2686-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

STC2686-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00466-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, integrada por los magistrados Sofy Soraya Mosquera Motoa, Álvaro José Trejos Bueno y José Hoover Cardona Montoya, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 17001-31-03-006-2015-00151-01, adelantada por el aquí quejoso contra Bancolombia S.A.  

  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El interesado expresa que en el comentado caso se desconocieron “los art. 38 de la Ley 472 de 1998, acuerdo número 1887 de 26 junio de 2003, numeral 3.2. inciso 2. acuerdo del CSJ del 15 de agosto de 2016, art. 392 CPC. Ley 1395 de 2010 (sic)”.  

  

Como fundamento de lo anterior comenta, en concreto,  que dentro del asunto materia de este auxilio aun cuando ganó en segunda instancia, el Tribunal querellado se negó a condenar en “costas” al extremo vencido.  

  

  

2. Tras reiterar lo ya narrado, pide acceder a las aludidas “costas”; remitirle copia de esta tramitación; y determinar si la Defensoría del Pueblo Regional Manizales “(…) viola su deber función (sic) al negarse a impetrar tutelas (…) [en] (…) nombre [del acá impulsor] pese a solicitárselo infructuosamente”.  

  

  

  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

El colegiado acotó que gestión se ajustó a la ley, respetando “los derechos de contradicción y defensa de las partes”.  

  

Los demás  guardaron silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Solamente las decisiones judiciales notoriamente arbitrarias o caprichosas con incidencia directa y negativa en los derechos fundamentales de quienes como parte o terceros, intervienen en los procesos donde han sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, que quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición en la respectiva actuación litigiosa.  

  

2. Javier Elías Arias Idárraga ataca a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales porque no condenó “en costas” a Bancolombia S.A., aun cuando tal perdió dentro del juicio objeto de este ruego.  

  

Según las pruebas aportadas, en el citado caso el 28 de septiembre de 2016, el ad quem dictó sentencia consignando en el acápite resolutivo de la misma, “(…) sin condena en costas en segunda instancia”.  

Con ese actuar el juzgador no incurrió en irregularidad alguna, pues de acuerdo con el numeral 8º de la regla 365 del Código General de Proceso, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.  

  

Por tanto, si en el asunto analizado el colegiado no halló que el actor popular incurrió en gastos de ese tipo y mucho menos los encontró probados, no le quedaba más remedio que negar su declaración.  

  

3. En ese orden, como el antedicho proveído tiene respaldo en la norma jurídica respectiva, se desestimará el resguardo deprecado.  

  

4. En corolario, el ruego no goza de vocación de prosperidad, porque la sola divergencia conceptual no es venero para pedir el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más atinada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

Sobre ello, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.  

Esta Corporación también ha indicado:  

  

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2  

(sublínea fuera de texto).  

  

5. Se suma a lo precedente que la tutela implorada tiene por fin exclusivo la defensa del patrimonio del quejoso, pues lo pretendido con ella es que se ordene el reconocimiento de unos gastos pecuniarios, al parecer no causados.  

  

Así, resulta evidente que el auxilio constitucional examinado no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos del señor Arias Idárraga, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”.  

  

Al respecto, esta Sala ha insistido,  

  

“(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”3.  

  

  

6. Referente a establecer si la Defensoría del Pueblo Regional Manizales “(…) viola su deber función (sic) al negarse a impetrar tutelas (…) [en] (…) nombre [del acá impulsor] pese a solicitárselo infructuosamente”, no se hará pronunciamiento, primero, por no ser esta Corte órgano consultivo, nótese su labor es netamente jurisdiccional, y, segundo, por escapar tal exigencia de la gestión que como juez constitucional debe desarrollar en pro exclusivamente de las garantías fundamentales de quienes hacen uso de esta acción.  

7.        Por secretaría remítase esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expídase la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.  

  

8. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será  desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, integrada por los magistrados Sofy Soraya Mosquera Motoa, Álvaro José Trejos Bueno y José Hoover Cardona Montoya, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 17001-31-03-006-2015-00151-01, adelantada por el aquí quejoso contra Bancolombia S.A.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.    

3 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad. 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02.      

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