STC2685-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2685-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00447-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Juan Carlos Leguizamón González y José Enrique García Bernal frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; extensiva a la Sala de Casación Penal.   

  

  

  

1. ANTECEDENTE  

  

1. Los promotores reclaman la protección de los derechos al debido proceso, dignidad humana, libertad y presunción de inocencia, presuntamente quebrantados por los accionados.  

  

2. De lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas aportadas, se colige que Juan Carlos Leguizamón González y José Enrique García Bernal fueron absueltos en primer grado y condenados por el superior a 160 meses de prisión por los delitos de “concusión y hurto calificado, agravado, concurriendo agravación por la cuantía”.  

  

Contra la sentencia del ad quem los procesados interpusieron recurso de casación, empero la demanda contentiva de ese mecanismo fue inadmitida por falencias en su elaboración.  

  

Ahora, los citados señores acuden a esta acción porque, en concreto, el colegiado, i) se apoyó en un “reconocimiento fotográfico espurio”, por cuanto “con anterioridad las presuntas víctimas habían ‘reconocido’ (…)” a los supuestos autores de los punibles “valiéndose de mentiras”; ii) sancionó a dos personas “(…) con hálito total de incertidumbre [y] a través de un procedimiento del todo errado”; iii) pretirió las declaraciones de 4 testigos, quienes desvirtuaron que los implicados se hallasen a la hora de los acontecimientos delictivos en el sitio de esos hechos, pues aseveraron haberlos visto en otros lugares; y iv) pasó por alto que los afectados “en un principio no aportaron las características” de los delincuentes.  

3. Luego de reiterar las circunstancias ya descritas e insistir en el quebranto de sus garantías iusfundamentales por la errada y deficiente valoración del acervo demostrativo recopilado en la causa, piden anular el fallo de segunda instancia y confirmar el emitido por el a quo.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

Guardaron silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Los demandantes en tutela, Juan Carlos Leguizamón González y José Enrique García Bernal, están en desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, determinación atacada mediante casación, empero, la demanda mediante la cual se pretendió fundamentar ese recurso fue inadmitida el 5 de agosto de 2015.  

  

2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 10 de febrero de 2017, esto es, más de dieciocho (18) meses después de emitido el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Si los interesados se demoraron para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los juzgadores tutelados y con repercusión directa en garantías fundamentales.  

  

Es palmario que Juan Carlos Leguizamón González y José Enrique García Bernal resolvieron voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).  

  

3. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal se descartó el menoscabo de las “derechos o garantías de las partes” y por esa senda, el estudio oficioso de la sentencia fustigada.  

Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.  

  

4. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Carlos Leguizamón González y José Enrique García Bernal frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; extensiva a la Sala de Casación Penal.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.      

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