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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3448-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00037-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la acción de tutela promovida por el señor Paul Esteban Hernández en contra de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, vinculándose al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa Urbe y a la Nueva E.P.S.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que el día 5 de septiembre de 2016 «…se radicó ante la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín [un] derecho de petición, solicitando se sirviera a la menor brevedad asignarle al proceso ejecutivo conexo 2016-0754 que depende del proceso verbal 2015-00467 de Ana María Orlas contra la Nueva E.P.S., un Juez ponente en razón de que el ejecutado Nueva E.P.S., ya había pagado la suma de cinco millones de pesos».
2.2.- Que «…el Juzgado de origen el Sexto Civil del Circuito pasa el expediente 2015-00467 con su conexo ejecutivo 2016-0754 a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito justo cuando la Nueva E.P.S., había consignado a órdenes del Juzgado Sexto Civil del Circuito, en donde el Juzgado Sexto Civil del Circuito me dice que ellos ya pierden competencia y que no pueden entregar los títulos judiciales hasta que se asigne un nuevo ponente y poder hacer la reversión del título al nuevo ponente».
2.3.- Que la Oficina de Ejecución encartada «…hace caso omiso al derecho de petición impetrado en razón de que se trata de un crédito que ya está pago y solo requiere un Juez ponente que autorice la entrega del título judicial pues ya la obligación está pagada, el caso es excepcional pues ya se trata de un proceso ejecutivo en donde el deudor ya pagó».
2.4.- Que «[l]a Oficina de Ejecución Civil del Circuito a la fecha de la presentación de esta acción de tutela no ha contestado el fondo del derecho de petición ni tampoco ha asignado un Juez ponente desde el 10 de noviembre de 2016 o simplemente instaurar otra medida administrativa que sirva o bien para devolver el expediente al Juzgado de origen sólo para la expedición del título con perjuicio de intereses de [sus] mandantes». .
2.5.- Que «[e]l accionado si bien cumple funciones administrativas es el puente o medio idóneo y eficaz para que la judicatura pueda procesar las distintas pretensiones o reclamos».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a la Oficina de Ejecución recriminada «…contestar el fondo del derecho de petición invocado»; y que «instaure una medida administrativa tendiente, bien a asignar un nuevo ponente o devolver el expediente al Juzgado de origen en tanto el crédito este pago y solo se requiere la expedición del correspondiente título judicial» (Folios 1 a 2 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 23 de enero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la presente acción constitucional. Y el 6 de febrero de la misma anualidad negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el censor (Fls 43 a 45 Vlto ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, informó que «[f]rente a los hechos en que se fundamenta la acción, el despacho se sujeta a lo obrante en el expediente […], por cuanto no tiene el mismo en su poder a efectos de pronunciarse sobre la veracidad de los mismos. Lo anterior, toda vez que el mismo fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil [del] Circuito de esta ciudad desde el 10 de noviembre de 2016»; a la par añadió que «…se vertebra la presente en derecho de petición elevado a la accionada, petición que no es del resorte de esta Dependencia Judicial dar respuesta» (Folio 16 Cdno Principal).
El Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias, sostuvo que «[e]l proceso 2015-467 conexo al 2016-754, fue recibido en esta oficina el 10 de noviembre de 2016, el cual fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (SE ANEXA COPIA DEL OFICIO DE REMISIÓN DEL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN)»
Refirió, que «[e]s de informarle señora magistrada que el derecho de petición invocado por el accionante en la tutela, fue atendido toda vez que el proceso fue repartido desde el 6 de diciembre del 2016 al Juzgado de Ejecución citado y como se pudo observar con anterioridad no se han entregado dineros toda vez que, como se extracta de la consulta del portal de títulos del Banco Agrario, no se tienen dineros a órdenes de esta oficina para lo cual deberán ser convertidos para tales fines por el Juzgado de origen».
Y, enfatizó que «[h]a sido política de nuestras oficinas atender de manera respetuosa y brindar información oportuna a los usuarios, por lo que invitamos al accionante para que consulte el proceso que generó su petición» (Folio 19 Vlto ídem).
La entidad Nueva E.P.S., señaló que «…[la] Nueva E.P.S., no es la entidad llamada a responder a la pretensión de la accionante, porque esta debe ser dirigida exclusivamente contra LA OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien es la encargada de dar respuesta y pronta solución a las peticiones del accionante, tal y como lo solicita el accionante en el escrito de presentación».
Finalmente, expresó que «…se solicita la desvinculación de Nueva E.P.S del presente asunto, ya que la EPS, ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones como EPS y efectúo el pago de la obligación que existía a su cargo, tal y como lo manifiesta el usuario en los hechos de la acción…» (Folios 38 a 40 íb.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo por considerar que «[e]n este asunto la parte accionante, señala como hecho causal de su pretensión de amparo, que la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín no ha dado respuesta a la petición elevada el 05 de diciembre de 2016, mediante la cual solicitó que de manera inmediata se asignará un nuevo ponente para el proceso ejecutivo 2016-00574, conexo al proceso declarativo 2015-00467».
Seguidamente, señaló que «[n]o obstante, como se acreditó en el presente escenario, la solicitud objeto de la pretensión de amparo ya se cumplió, por cuanto la Oficina de Ejecución efectivamente contestó la petición elevada por el accionante […], y asimismo procedió a asignarle un nuevo ponente para el conocimiento del asunto. En efecto, tal y como se desprende del Sistema de Gestión de la Rama Judicial, el conocimiento del proceso ejecutivo 2016-00574, conexo al proceso declarativo 2015-00467, fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín».
Finalmente, anotó que «…como el proceso de tutela carece actualmente de objeto ante la satisfacción de la pretensión de amparo –toda vez que la Oficina de Ejecución Civil del Circuito asignó nuevo ponente para el proceso ejecutivo 2016-00574, conexo al proceso declarativo 2015-00467- deberá denegarse el amparo pretendido por la concurrencia de un hecho superado» (Fls. 43 a 45 Vlto Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor afirmando que «…la acción de amparo no se circunscribe a contestar un derecho de petición indicando que se nombró un nuevo ponente, sino a emplear medidas efectivas para hacer la entrega expedita de pagos, que a la postre favorecen en gran medida a la administración de justicia puesto que ya no hay objeto en proceder con nuevos procesos ejecutivos porque ya hay pago, el único problema es desde luego que el pago no se ha redimido en títulos judiciales, es por ello que en aras de una tutela judicial efectiva, solicito a la honorable Corte Suprema en su Sala de Casación Civil autorice lo que a continuación se indicará, pero sobra advertirle a los honorables [magistrados de la] Corte que en su decisión se haga un llamado a los jueces de ejecución civil del circuito y su oficina de reparto a que [por] su naturaleza [han de] ser expeditos en sus decisiones» (Folios 51 a 52 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2.- El gestor pretende que la entidad acusada le «…contest[e] el fondo del derecho de petición invocado»; y que «instaure una medida administrativa tendiente, bien a asignar un nuevo ponente o devolver el expediente al Juzgado de origen en tanto el crédito este pago y solo se requiere la expedición del correspondiente título judicial».
3.- Del examen de las pruebas se observa que:
a) Acta individual de reparto, donde consta que el proceso de marras fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución (fls. 23 a 24 Cdno Principal).
b) Oficio No. 7550 de 10 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, remite el proceso de ejecución aludido a los «Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Medellín» (Folio 25 ibídem).
c) Oficio No. 00129 emanado de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito, en donde le informan al gestor que «….desde el pasado 6 de diciembre de 2016 el proceso 2015-467 conexo con el 2016-754 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, fue repartido por esta Oficina al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín…» (Folio 34 ídem).
4.- Analizado el reseñado trámite y centrados en el escrito de impugnación, advierte la Sala que el requerimiento elevado por el interesado, fue atendido por la entidad encartada el 6 de diciembre de 2016, esto es, con anterioridad a la presentación de esta salvaguarda constitucional, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
5.- Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que:
«[l]a acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”» (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6.- Ahora bien, sea del caso precisar que el hecho de que la contestación no fuera en los términos esperados por el interesado, la jurisprudencia ha reiterado que el «derecho de petición» debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero sin que su «respuesta» implique la aceptación a lo «solicitado».
Al respecto, la Corte, ha tenido la oportunidad de señalar que:
«el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
7.- Por lo demás, el gestor pretende con la protección invocada, de una parte, obtener respuesta y, de otra, que le asigne un nuevo Juzgador que conozca de su proceso para que éste le entregue unos dineros consignados; y, de la «respuesta» emitida por la entidad cuestionada se observa que contestó en el sentido de informar que ya se designó un operador judicial para que asuma el conocimiento de su litigio, razón por la que el actor deberá dirigirse ante dicha célula judicial para elevar sus solicitudes e indagar por la citada actuación.
8.- Por todo lo anterior, no cabe duda alguna que la accionada atendió de manera oportuna los pedimentos que elevó el actor, descartándose así cualquier quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, diferente es que las medidas tomadas por esa autoridad no le satisfagan.
9.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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