STC958-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC958-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00123-00  

(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Albeiro Vitucay Campo frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Penal y la Secretaría de esta última Corporación, con ocasión del juicio adelantado a exintegrantes del “Ejército Revolucionario Guevarista”, del cual hace parte el aquí promotor, en calidad de postulado a los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005, modificada por la 1592 de 2012.   

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El promotor demanda la protección de las garantías de petición y libertad, presuntamente quebrantadas por los querellados.  

  

2. Como sustento de la queja expresa, en concreto, que dentro de la aludida causa, el 12 de julio de 2016 le solicitó al Tribunal tutelado informarle si con la apelación propuesta frente a la sentencia expedida en ese asunto, se atacó el “(…) quántum punitivo impuesto” al aquí interesado.  

  

El 29 de julio posterior, ese colegiado le manifestó que el requerimiento había sido remitido a la Sala de Casación Penal por ser la competente para emitir la respectiva contestación.  

3. Tras acotar que hasta ahora no ha obtenido el dato suplicado, aducir la violación de los derechos aquí invocados, por cuanto fue condenado a 5 años de prisión “(…) y a la fecha lleva más de 6 detenido (…)[, s]ituación que consider[a] se subsana con la respuesta de fondo de las [autoridades] accionadas”, exige dar solución al citado pedimento.  

  

  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

La Sala de Casación Penal adujo que pese a no haber “(…) recibido el derecho de petición suscrito por el señor Albeiro Vitucay Campo”, procedió con la copia aportada a estas diligencias, a “dar inmediata respuesta” a lo requerido por éste.  

  

La Secretaría de la anterior Corporación aseveró:  

  

“(…) si bien es cierto que el derecho de petición elevado por el señor Vitucay Campo, dentro del proceso de segunda instancia que cursa en esta Sala, a la fecha no [ha] sido ubicado (…), conocido el mismo (…) [se] procedió a remitirlo al despacho del Magistrado Ponente (…) [s]urtiendo el trámite correspondiente y superando con la respuesta dada la petición elevada por el accionante (…)”.  

         

El Tribunal atacado hizo un recuento de su gestión y manifestó que si la pretensión del quejoso era obtener “(…) la suspensión de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, debe solicitarlo directamente al Magistrado de Control de Garantías”.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Al margen de establecer la procedencia del derecho de petición para lograr la emisión de pronunciamientos dentro de un proceso judicial como el adelantado al impulsor de este ruego y otros, y de esclarecer lo acontecido con el memorial contentivo del memorado requerimiento elevado por el impulsor de esta protección, lo cierto es que el auxilio deprecado no goza de prosperidad, porque lo pretendido por esta vía, es decir, obtener respuesta frente a ese escrito, ya fue atendido por la Sala de Casación Penal mediante auto de 24 de enero de 2017 en el cual acotó:  

  

“(…) [f]rente a la solicitud de información sobre si la apelación que se surtió por parte de los sujetos procesales en contra de la sentencia de primera instancia, fue apelada en lo relacionado con el quántum punitivo impuesto en su contra, se halló que a folio 225 del anexo de apelaciones, obra la sustentación de la impugnación interpuesta por su defensor (…). El punto de disenso está relacionado con la dosificación de la pena. Por tanto, [el abogado] solicitó la modificación de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de diciembre de 2015 y se resolverá de fondo la censura por esta Sala en el fallo de segunda instancia (…). Asimismo, fue apelada la sentencia por la Procuraduría, en lo relacionado con el quántum punitivo (…). Finalmente, cabe advertir que los requisitos para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento, están previstos en el artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz, de conocimiento de la Magistrada de Control de Garantías y la libertad del postulado, procede una vez ejecutoriada la sentencia, ante el Juez con función de Ejecución de Sentencias”.  

  

Para notificar al aquí promotor del anterior pronunciamiento, se ofició al Asesor Jurídico del lugar donde aquél se halla recluido, esto es, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, Antioquia (fl. 87).  

  

2. Así las cosas, como el motivo de la presente acción fue superado, la reclamación constitucional no puede salir avante porque la causa que la propició no existe en la actualidad.  

Sobre este tópico, la Sala tiene dicho:  

  

“El ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”1.  

  

3. Por las razones mencionadas, se impone desestimar el amparo deprecado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Albeiro Vitucay Campo frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Penal y la Secretaría de esta última Corporación, con ocasión del juicio adelantado a exintegrantes del “Ejército Revolucionario Guevarista”, del cual hace parte el aquí promotor, en calidad de postulado a los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005, modificada por la 1592 de 2012.   

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ, STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01.      

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