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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC436-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00854-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por la señora Yenny Alejandra Toro Grisales quien actúa en representación de su menor hija en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vinculándose a la Dirección Seccional de Sanidad Antioquia.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «la vida, la salud en conexidad con la vida digna, la integridad física, la igualdad, la seguridad social y los derechos de los niños» que fueron presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas, ante la negativa de otorgarle los pañales desechables y el tratamiento integral que requiere XX1.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, resumidamente, lo siguiente:
2.2.- Que mi menor hija fue «diagnosticada desde su nacimiento con VEJIGA NEUROGENICA, CON FALLA RENAL AGUDA (SIN CONTROL DE ESFÍNTERES) Y DE ESPINA BÍFIDA CON HIDROCÉFALO. Razón por la cual sus médicos tratantes le ordenaron el suministraran pañales desechables etapa 3, los cuales fueron solicitados a la Clínica de la Policía pero no fue posible la entrega de los pañales ya que argumentan que no pueden ser entregados porque es un suministro no POS».
2.3.- Que ante esa circunstancia acudió el pasado 14 de octubre, ante la Dirección de Sanidad de Antioquía a través de un derecho de petición, solicitó «la entrega de los PAÑALES DESECHABLES ETAPA 3 para mi hija XX», recibiendo como respuesta que «…no era procedente mi petición porque el suministro de PAÑALES DESECHABLES no están establecidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001».
2.4.- Que «…en la actualidad no [cuentan] con los recursos económicos para sufragar de manera particular el costo de los PAÑALES DESECHABLES, pues como comprenderá señor Juez, por la situación actual de mi hija no puedo trabajar para ayudarle a mi esposo con los gastos familiares, pues pagamos arriendo, servicios públicos y todos los gastos adicionales que implica tener a nuestra hija en la condición de Discapacidad».
3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- Dirección de Sanidad Antioquia «que en el término más expedito haga entrega de los PAÑALES DESECHABLES ETAPA 3»; además, reclama que se le brinde a la menor XX «el tratamiento integral de las patologías vejiga neurogenica, con falla renal aguda y espina bífida con hidrocéfalo…» (Folios 1 a 5 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, ordenó «remitir a la Secretaría del H. Tribunal Superior-Sala Civil de Medellín, por ser los competentes para conocerla» (Folio 13 ibídem).
5.- A través del proveído de 15 de noviembre pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa Urbe, admitió la presente acción constitucional, y dispuso «…vincular a la Policía Nacional de Colombia Seccional Sanidad Antioquia». Y, el 24 del mismo mes y año concedió el amparo rogado, el que fue impugnado por la entidad censurada (Fls. 30 a 36 ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jefa de la Seccional de Sanidad de Antioquia, expresó que «…revisado el expediente objeto del presente trámite, se puede establecer que lo requerido por la hoy accionante, no es parte de un tratamiento médico, [que] son elementos propios del cuidado personal que deben ser sufragados por los representantes legales de la paciente, más aún, cuando el padre de la niña XX, es miembro activo de la institución en el grado de patrullero y tiene una asignación mensual permanente por parte de la Policía Nacional de alrededor de $ 1.800.000.oo, sin contar las prestaciones económicas que percibe en los meses de junio y diciembre por esta institución…».
Resaltó que frente a la súplica de otorgarle un tratamiento integral a XX, ésta no es procedente porque «la orden de protección dirigida a brindar tratamiento integral […] no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS que se solicite dentro del tratamiento integral».
Para finalizar imploró que «…se ordene el recobro al FOSYGA de los medicamentos, procedimientos médicos que se requieran para dar cumplimiento al mismo y los cuales NO se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional» (Folio 24 a 27 Vlto ibíd).
El Director de Sanidad de la Policía Nacional (e), tardíamente refirió que «…la tutela del asunto es de competencia de la Seccional de Sanidad Antioquia […], por lo que en aras de gestionar la tutela de la forma más eficiente, me permito solicitar a ese Digno Despacho, que cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado directamente a tal dependencia» (Folios 45 a 46 Vlto ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo por considerar que «…la omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia en la entrega del insumo médico requerido, causa a la paciente un padecimiento injustificado, exponiéndola a un perjuicio irremediable, con lo que se verifica la vulneración a sus derechos subjetivos fundamentales, no sólo a la salud, sino también a la vida en condiciones dignas; por lo que no es de recibo el argumento de la reclamada de que se trata de un insumo de higiene y aseo que no tiene plan médico para recuperar la salud y preservar la vida del paciente; desconociendo que ese insumo en particular es indispensable para garantizar la vida digna de la afectada, por lo que debido a su patología no decide cuándo y dónde realizan sus necesidades fisiológicas; máxime si se tiene en cuenta que se trata de una menor de edad la que es sujeto de especial protección constitucional, y que en cuidado y aplicación del principio pro-persona la reclamada deberá soportar la consecuencia jurídica de su omisión».
Seguidamente señaló que «…se concederá el tratamiento integral que requiera para el manejo de su diagnóstico de espina bífida con hidrocéfalo y vejiga neuropatica refleja, lo anterior, con el objeto de asegurar que la atención que se le deba brindar a la paciente, sea en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva a ofrecer, todo cuidado, servicio, medicamento, insumos, intervención quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y procedimientos que se consideren necesarios para restablecer su salud, y se evita que cada vez que su médico tratante le ordene o prescriba un medicamento, insumo, procedimiento o intervención relacionada con las enfermedades tuteladas, tenga que acudir al mecanismo de la tutela para que se le haga efectivo su derecho a la salud» (fls. 30 a 36 Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Jefe Seccional de Sanidad Antioquia (E), exponiendo como «motivos de inconformidad», primero que en la decisión censurada no se tuvo en cuenta la «capacidad económica» que alega tiene el progenitor de la menor XXX, para sufragar los pañales reclamados por la vía del resguardo supralegal; además, recalca que al otorgarle a la niña el tratamiento integral de sus patologías, se distorsiona el sistema de beneficios en salud que se le otorgan a los miembros de los organismos marciales, comoquiera que se le brindan servicios médicos ilimitados que desconocen los criterios de los Comités Técnicos Científicos; y finalmente, le reprocha al Tribunal a quo, no haberle concedido la facultad de recobrar al Fosyga los tratamientos galénicos suministrados, que considera debió otorgársele esa prerrogativa (Fls. 39 a 42 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación que:
«(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela”» (CSJ STC, 1 Feb. 2010, Rad. No. 44249).
2.- De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
3.- Centrada la Corte en los precisos tópicos de la impugnación, cumple señalar que la accionada (sede Antioquia) se duele que en el fallo recurrido no se tuvieron en cuenta tres aspectos, a saber: en primer lugar, no se analizó la capacidad económica de los progenitores de la niña XX; en segundo término, alega que es improcedente brindarle a ésta el tratamiento médico integral debido a que ello implica un desconocimiento de las reglas del sistema de
beneficios en salud para las fuerzas armadas; y por último, estima el recurrente que no se justifica la negativa a recobrar al fosygas los gastos por los procedimientos galénicos concedidos.
4.- En ese orden, cabe resaltar que en los eventos que se ordenan medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es imperioso que los beneficiarios no dispongan de la capacidad económica para sufragarlos, siendo esa exigencia una consecuencia lógica del deber de solidaridad de los asociados con el sistema de salud, que entraña que los ciudadanos que se encuentran en capacidad de sufragar ese tratamiento médico no deben acudir al amparo supralegal para obtener ese beneficio.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:
«[l]a idea de que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente insuficientes, ha llevado a proponer la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios, implicando en el ámbito de la acción de tutela que deban ser invertidos en la financiación de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus destinatarios.
Empero, en el caso bajo estudio esa hipótesis no se satisface, comoquiera que, de una parte, la querellante en el escrito inicial fue clara al expresar: «en la actualidad no contamos con los recursos económicos para sufragar de manera particular el costo de los PAÑALES DESECHABLES, pues como comprenderá señor Juez, por la situación actual de mi hija no puedo trabajar para ayudarle a mi esposo con los gastos familiares, pues pagamos arriendo, servicios públicos y todos los gastos adicionales que implica tener a nuestra hija en la condición de Discapacidad»; y, de otra, tal aseveración no fue desvirtuada por la impugnante sobre quién gravitaba la carga probatoria de demostrar lo contrario, pues es evidente que la Dirección de Sanidad Seccional de Antioquia, hizo gala de una total inactividad sobre ese aspecto, dado que no acreditó la supuesta solvencia del progenitor de la infante XX, para sufragar los pañales reclamados. Lo que entraña que ese motivo de reproche no pueda salir avante.
5. Por otro lado, en lo que se refiere al reconocimiento de los «pañales desechables» y el «tratamiento integral» a XX, observa la Sala que en el asunto de marras se justifica, sin duda alguna, la injerencia del juez constitucional, dadas las especificas particularidades que ofrece, no solo por la omisión en la entrega de los pañales sino también porque la prestación de los servicios de salud es necesaria para la recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que ponen en riesgo la «salud» de la menor, quien presenta como diagnostico «ESPINA BIFIDA CON HIDROCEFALO y VEJIGA NEUROPATICA REFLEJA».
5.1. En el expediente quedó demostrado que: (i) Sse trata de una menor de edad y, por ende, es sujeto de especial protección constitucional; (ii) La niña de 3 años de edad requiere el tratamiento integral para tratar las patologías que padece y, (iii) Los «pañales desechables» fueron ordenados por el médico tratante.
5.2. Ahora bien, esta Corporación en un asunto que guarda simetría, enfatizó que:
«(…) no es admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos ordenados por el médico tratante por no ser un medicamento o aditamento que beneficie y rehabilite la salud del paciente, por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por sus propios medios… Ahora bien, si los pañales solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que presta… tal circunstancia no constituye obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud, exigencias que concurren en el presente caso, porque estos fueron ordenados por el médico tratante, y la negativa del ente accionado, agrava la situación (…)» (CSJ STC, 17 may. 2102, rad. 00124-01, reiterado en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00365-01 y CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00839-01).
Así mismo, ha dicho que la salvaguarda constitucional debe hacerse extensiva, al
«(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS» (CSJ STC de 10 de mar. 2009, Exp. 00241-02, 7 de Feb. y 17 de Abr. 2013, rad. 00470-01 y 00074-01, respectivamente).
6. Sea del caso, destacar que el sub júdice cobra mayor relevancia, cuando de la protección de las garantías fundamentales de un menor de edad se trata, pues así lo ha manifestado la Corte Constitucional, que en casos como el aquí planteado, ha referido lo siguiente:
«La acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. La persona en situación de discapacidad se encuentra en una condición de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con quienes no lo son.»
7. Finalmente, en lo que concierne al recobro de los gastos a cargo del Fosyga, no le asiste razón a la impugnante, comoquiera que de un lado, no se rige por las disposiciones consagradas al respecto en la Ley 100 de 1993 y, de otro, porque en su reglamentación tienen un sistema parecido, denominado «Fondos Cuenta» para la recuperación del dinero pretendido.
En casos similares la Sala, ha expresado que
«(…) no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’» (CSJ, STC 3001-2016, 10 mar. 2016, Rad. 2016-00135-01).
8.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.
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