Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2454-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00297-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Darío Patiño Jaramillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fue vinculada la parte pasiva y los demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber proferido aún, sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en contra de María Aurora Martínez de Mesa.
En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que proceda a «dar agilidad al trámite correspondiente, resolviendo las peticiones pendientes», al interior de la citada actuación (fl. 5).
2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que el 26 de marzo de 2012, fue «radicado y repartido» a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez el proceso referido en líneas anteriores, para tramitar el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de 17 de enero de la precitada anualidad, que fue emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.
Asegura que el pleito aludido ha ingresado varias veces al despacho para sentencia, e incluso, el 14 de julio de 2015, el Tribunal accionado se declaró incompetente para adelantar la ejecución hipotecaria y propuso conflicto de competencia; empero, en auto 27 de octubre siguiente, esta Corporación radicó el conocimiento del asunto en cabeza del ad quem acusado, y desde 26 de noviembre de la precitada anualidad, fecha en que la actuación retornó a la referida funcionaria, no se ha emitido el fallo correspondiente, situación que, en su opinión, desconoce la garantía invocada (fls. 4 a 6).
3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 9).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
De otro lado, expresó que «para la fecha se cuenta con una carga laboral superior a los 300 procesos, de los cuales el setenta y cinco por ciento (75%) son para sentencia. De este último número, el 95% son procesos escriturales, razón por la cual se optó por continuar fallándolos en el orden que ingresaron a despacho; mientras que de manera simultánea se están señalando y tramitando las audiencias dentro de los procesos verbales de la Ley 1395 de 2010, así como procesos orales que se rigen por el Código General del Proceso».
Así mismo refirió, que «no es posible fallar los procesos que t[iene] (…) para sentencia, en menos de seis (6) meses y mucho menos sería justo tanto para los usuarios del sistema de justicia, como para la Dra. María Euclides Puerta Montoya, Magistrada que sigue en turno, que simplemente se le remitieran los procesos pendientes, para que ella lo hiciera en dos (2) meses, mas aun si se considera que quien ahora funge como ponente sería revisora de la misma, por hacer parte de una Sala fija».
Por último, dijo que «estuv[o] incapacitada desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el cuatro de febrero de 2017, por haber sufrido fractura en [su] pies izquierdo, tal situación obligó a reprogramar las actuaciones del despacho, con el consiguiente atraso en los términos» (fls. 10 a 17).
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ ST, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, citada en STC8513-2015 y en STC15393-2016).
En tal sentido, esta Corporación ha precisado, que
«uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (ver entre otras, en CSJ STC15393-2016).
3. En el asunto que concita la atención de la Corte, de entrada se advierte que el amparo suplicado por el señor Luis Darío Patiño Jaramillo resulta procedente, pues ciertamente, de la revisión del registro de actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de María Aurora Martínez de Mesa, se observa que el Tribunal accionado superó, con holgura, no sólo el término de cuarenta (40) días que le concedía el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el proyecto de fallo de segunda instancia ante los demás integrantes de la Sala, sino también el lapso superior de seis (6) meses establecido por el artículo 9º de la Ley 1395 de 20101, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al Despacho para tal fin desde el 26 de noviembre de 2015 (fl. 1); además, se evidencia que el caso sometido a su consideración, esto es, un proceso ejecutivo con título hipotecario, es de aquellos asuntos que no reviste un grado de complejidad que explique la demora en la definición del asunto, ya que versa sobre aspectos ilustrados ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial.
4. Ahora, la Sala no desconoce la congestión que afecta a muchos Despachos judiciales en el país, como tampoco el cúmulo de acciones de tutela que los ciudadanos presentan año tras año, pero tal circunstancia, la cual afronta en general la administración de justicia, no excusa la enorme tardanza en la resolución de la segunda instancia dentro del referido pleito, pues como lo manifestó la misma funcionaria censurada en otro trámite de tutela que guarda similitud con el presente «su Despacho fue objeto de medidas de descongestión hasta el mes de mayo de 2014, esto es, casi un mes antes de que la reseñada actuación ingresara para fallo, por lo que no se comprende como dos (2) años después aún no se ha adoptado allí una decisión de fondo» (STC15393-2016).
5. Así las cosas, las razones esgrimidas se estiman suficientes para concluir que debe concederse la protección pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, pero, esta vez, como se hizo en recientes oportunidades2, no se ordenará a la Magistrada censurada que proceda a emitir el fallo que legalmente corresponda, sino que se dará cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, atendiendo que, conforme a su inciso 6º, «[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido la competencia para emitir la respectiva sentencia».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Luis Darío Patiño Jaramillo. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar estricto cumplimiento a lo previsto en el inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, en relación con el proceso ejecutivo con título hipotecario que el accionante promovió en contra de María Aurora Martínez de Mesa.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Que adicionó un parágrafo al citado canon.
2 CSJ STC12151-2016 y STC15393-2016.
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