Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2313-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01304-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, a la Procuraduría General de la Nación del mismo departamento, a la Alcaldía de Montería y a la Personería de esa capital; con ocasión de la acción popular iniciada por el señor Leandro Giraldo y coadyuvada por el aquí gestor respecto de Bancolombia.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que el ente judicial accionado “(…) inaplica [los] artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 19981
(…)” (fl. 1).
3. Ruega, en concreto, requerir al juzgado tutelado para que “(…) demuestre cuál ha sido su impulso oficioso (…)” dentro del asunto materia de este ruego, y de no existir el mismo, imponer las sanciones contempladas en las reglas “84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso (…)”
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira, en auto de 15 de diciembre de 2016 decidió avocar el amparo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculando a la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, la Procuraduría General de la Nación de ese departamento, la Alcaldía de Montería y la Personería de esa capital. Asimismo, en proveído de 18 de enero de 2017, dispuso convocar al actor popular Leandro Giraldo.
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) El juzgado acusado se limitó a remitir copia de la actuación procesal reprochada.
b) La Personería de Montería, manifestó que con relación a la queja constitucional impetrada “(…) ninguno de los hechos narrados (…) comprometen a esta Entidad (…)” (fl. 8).
c) Los otros llamados guardaron silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección rogada por no hallar quebranto de los derechos del petente en el proceso criticado, “(…) puesto que no se avizora conducta omisiva que comporte una tardanza injustificada en su trámite (…)” (fl. 25 a 27).
1. La impugnación
El quejoso impugnó reclamando acoger su amparo (fl. 32).
2. CONSIDERACIONES
1. El tutelante cuestiona en concreto la supuesta falta de aplicación del canon 121 del Código General del Proceso2. De la lectura del aludido precepto, se deduce que la crítica va enfilada al presunto incumplimiento del término de un año para emitir el fallo en la acción subexámine por parte del Juez acusado y en la consecuente declaratoria de pérdida de competencia.
2. A primera vista, se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o los existentes no sean eficaces para ello.
En el asunto censurado, el accionante tiene la posibilidad de ventilar ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito la superación del lapso estipulado en el citado artículo, para que, en el evento de que deba ser privado del conocimiento del caso, se tomen los correctivos pertinentes. Ahora, las decisiones a adoptar serán susceptibles de ser atacadas a través de los recursos previstos por el legislador para tal efecto.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”3.
3. En punto de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, el querellante mediante escrito de 11 de noviembre de 2016 le requirió al juez su aplicación, respondiendo el estrado en proveído de 13 de diciembre de 2016, haber observado los plazos establecidos en dichas normativas y recordando “(…) que la misma parte accionante o coadyuvante [debía] asum[ir] las cargas procesales que l[e] corresponde[n], tales como diligenciar oficios y notificar a la parte accionada el auto admisorio (…)” (fls. 17 vuelto y 18).
Frente a esta decisión el tutelante no interpuso recurso de reposición, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarla, conforme lo previsto en la regla 36 de la Ley 472 de 19984, a través del cual hubiese podido revelar la inconformidad aquí ventilada.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”5.
Relativo a la eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”6.
Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente de Arias Idárraga frente al proceso, no siendo entonces, este ruego un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.
4. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11 Artículo 5º.- Trámite (…) Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución (…).
Artículo 84º.- Plazos Perentorios e Improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionables con destitución del cargo.
2 “(…) Artículo 121. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.
“Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)”.
3 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
4 “(…) Artículo 36. Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
5 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
6 CSJ. STC. 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, rad.s. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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