Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2320-2017
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00270-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por María Patricia Roa Gómez contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del asunto verbal de “nulidad de escritura pública” iniciado por Jacqueline Roa Montoya, Edna Johana Roa Valencia y Jesús David Roa Luna contra la aquí actora y Alexandra Roa Bustamante.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Para sustentar su reparo, asegura que dentro del juicio censurado se pretendde la nulidad de la escritura pública N° 380 de 26 de marzo de 2014, mediante la cual se adelantó la sucesión de Antonio José Roa.
Fue enterada de la demanda mediante aviso recepcionado por ella el 18 de julio de 2016, por lo cual, según afirma, contó con los días 21, 22 y 25 siguientes para retirar las copias pertinentes y con los días 26, 27 y 28 para impugnar el auto admisorio.
Asevera que su abogado concurrió al estrado el día 21 de los mismos para reclamar las fotocopias correspondientes; no obstante, “(…) por error el juzgado elaboró una notificación personal (…)”.
Acota que el 28 de julio de esa anualidad recurrió en reposición la admisión del libelo, alegando “(…) la falta de competencia del juez de familia para conocer (…)” del asunto, pues, en su criterio, éste corresponde a los despachos civiles.
Dicho recurso fue rechazado por extemporáneo, por cuanto se tuvo en consideración la data de la comunicación personal.
Aunque formuló reposición contra esa determinación, explicando haberse dado su enteramiento por aviso, el juzgado mantuvo su providencia el 15 de noviembre de 2016, decisión frente a la cual interpuso la apelación rechazada por improcedente.
Sostiene que el estrado demandado incurrió en vía de hecho, porque debió invalidar la notificación personal y tener por válida la efectuada por avisto, pues “(…) no es posible que (…) aplique a su arbitrio las normas (…) en especial tratándose de un tema de suma relevancia, pues de ella depende el derecho a la defensa (…)” (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pretende, en concreto, dejar sin efecto las actuaciones criticadas y ordenar la resolución del remedio horizontal propuesto respecto del auto admisorio (fl. 3, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La titular de la oficina judicial acusada relató los antecedentes del litigio y manifestó no haber cometido arbitrariedad alguna, pues
“(…) tal como se indicó en el auto (…) de 15 de noviembre de 2016, (…) cuando se realizó la notificación personal al (…) abogado [de la actora] (21 julio/16), aún no se había recibido en el juzgado la constancia de entrega de la notificación por aviso a la demandada, la que sólo se allegó al despacho el 29 de julio de 2016 (…). Resaltando que el abogado notificado ninguna constancia o reclamación realizó en su debido momento, a efectos de que no se realizara dicha notificación personal, por lo cual el despacho considera (…) [que contó] con la anuencia del citado apoderado, fecha desde la cual se contabilizaron los términos para interponer el recurso de reposición (sic), el que se interpuso el 28 de julio/16, considerándose como extemporáneo (…)” (fls. 22 y 23, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección rogada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la promotora tuvo a su alcance otras herramientas de defensa,
“(…) concretamente, tenía la posibilidad de dar contestación a la demanda y además, de formular la excepción previa denominada ‘falta de jurisdicción o competencia’ contemplada en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso; no obstante, optó por no hacerlo (…)” (fls. 28 al 34, cdno. 1).
1. La impugnación
La querellante impugnó destacando que con independencia de los demás medios de defensa a su alcance, el juzgado lesionó sus prerrogativas, pues le “(…) cercenó el derecho a atacar el auto admisorio (…)”. Añadió que con ese recurso, incluso, pretendió respetar los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto de aceptarse la falta de jurisdicción, se evitaría el desgaste de la justicia.
Por último, aseveró que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, como el auto admisorio, en su criterio, sólo alcanzó ejecutoria hasta el rechazo de la apelación impetrada frente al proveído de 15 de noviembre de 2016, -donde se confirmó la negativa a tramitar el remedio horizontal incoado respecto de la admisión de la demanda-, las excepciones de mérito y previas presentadas el 12 de enero de 2017, resultan oportunas (fls. 60 y 61, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora reprocha, particularmente, el rechazo por extemporánea de la reposición impulsada contra el auto admisorio de la demanda en el caso rebatido, adoptado el 20 de octubre de 2016.
2. Auscultadas las pruebas allegadas, se evidencia que la gestora impugnó la providencia antes reseñada con argumentos análogos a los expresados en esta acción, remedio desatado en proveído de 15 de noviembre de 2016, con un análisis razonado de la normatividad aplicable y de lo acontecido en el litigio bajo el conocimiento de la juzgadora criticada.
Así, la funcionaria querellada sostuvo:
“(…) [R]evisada (…) la actuación se tiene que (…) reposa en el expediente constancia de la entrega de la citación para notificación por aviso a la demandada María Patricia Roa, la cual se allegó al despacho solamente hasta el día 29 de julio del presente año. Si bien es cierto dicha citación fue entregada el día 18 de julio, a la demandada, el despacho no tuvo conocimiento del hecho en dicha fecha, por tanto teniendo en cuenta que el día 21 de julio del presente no se tenía constancia de que se había surtido la notificación por aviso, el despacho procedió a notificar personalmente al Dr. Giovanni Francisco Gutiérrez Feria, quien se presentó al juzgado en su calidad de apoderado de la citada demandada, del auto admisorio de la demanda, tal como consta a folio 290, ello obrando de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 77 del C.G.P., sin que en dicha fecha el citado apoderado, ninguna manifestación o constancia dejará sobre que se hubiera surtido la notificación por aviso o que solamente requería las copias del traslado, silencio con el cual avaló la notificación personal realizada (…)”.
“Por tanto considera el despacho que los términos para interponer los recursos de ley, contra el auto admisorio de la demanda, empezaron a correr al día siguiente en que el apoderado de la demandada se presentó al despacho, y fue notificado personalmente de la demanda, es decir a partir del 22 de julio hogaño, corriendo el término de ejecutoria los días 25, 26 y 27 de julio, siendo extemporáneo el recurso presentado el 28 de julio (…)”.
3. La fundamentación reseñada no luce arbitraria, pues la funcionaria atacada tuvo en consideración lo obrante en el plenario para tener por notificada personalmente a la gestora, lo cual contó, incluso, con el aval de su abogado, quien no expresó ningún reparo frente a esa diligencia.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Refuerza la improcedencia de esta acción, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues como lo acotó el Tribunal, si la petente en realidad pretendía alegar la falta de competencia del juzgado acusado, ha debido promover la excepción previa pertinente de manera oportuna.
No obstante, contrario a lo afirmado por aquélla en su impugnación, la contestación del libelo y la formulación de dicha defensa fueron presentadas extemporáneamente, como así se dispuso en auto de 24 de enero de 2017, ejecutoriado ante el silencio de los sujetos procesales.
Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
Sobre el citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
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