STC2321-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC2321-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00299-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marlio Villalba Mosquera quien actúa a nombre de la señora Rosa Amira Villalba de Álvarez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente frente al Magistrado Alberto Medina Tovar, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero de Familia de la nombrada ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria que persigue declarar la interdicción judicial de la actora No. 2015-00118.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

1.  Invocando la condición de guardador de la señora Villalba de Álvarez, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, «a ser protegida en su vida, su integridad física y mental, a la especial protección del estado encontrándose física y mentalmente en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C.N. inciso final), derecho a la vida digna, a una buena calidad de vida, a recibir amor», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la providencia de 5 de diciembre de 2016, proferida en el juicio relacionado en precedencia.  

  

Por lo anterior pide, que se deje sin valor y efectos el mencionado auto, y se ordene al Tribunal «resolver el recurso de apelación objeto de su competencia, valorando todas las pruebas que fueron ya practicadas en el proceso de interdicción a efecto de decidir sobre la persona idónea para ejercer la curaduría provisoria de la incapaz» (f. 3), y como medida cautelar solicita «ordenar al Juzgado Tercero de Familia, se proceda a la suspensión del proceso de interdicción de la señora ROSA AMIRA VILLALBA DE ALVAREZ, que actualmente se encuentra para dictar sentencia, en tanto se resuelve la presente acción» (f. 13).  

  

2.  En sustento de su inconformidad aduce, que en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, se tramita el referido proceso instaurado por José Gregorio Álvarez Bustamante en el que se pretende declarar la interdicción judicial Rosa Amira Villalba de Álvarez quien cuenta con 75 años de edad y padece un avanzado estado de deterioro mental por enfermedad de alzhéimer.  

  

Agrega que el esposo de la presunta interdicta, fue designado por el término de seis meses como curador provisorio mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015 y que enterados los hermanos de la señora Villalba de Álvarez en el mes de septiembre de 2015 del estado de salud en el que ésta se encontraba, debido a que Álvarez Bustamante la tenía en «condición de gran descuido, mal alimentada, le suministraba sus medicamentos de una manera totalmente descontrolada, excediéndose en cantidades y por fuera de los horarios establecidos», además del «maltrato verbal y psicológico que le infringía el esposo a su hermana ROSA, pues éste la insultaba, no tomaba alimentos en casa si ella se encontraba en el comedor familiar, la ignoraba, la dejaba por fuera de su casa ubicada en un conjunto residencial, es decir, la dejaba salir fuera de casa y luego no le abría la puerta para que ingresara», Anarcila Villalba Mosquera apoyada por todos los demás hermanos de Rosa Amira, acudió a la Comisaria de Familia Rivera (Huila), y el 12 de septiembre de 2015 cuando se dictó en su favor medida provisional de protección por hechos de presunta violencia intrafamiliar ejercida por el esposo, fue «rescatada» de su residencia y su cuidado personal le fue conferido a su hermana Anarcila, quien reside en la ciudad de Neiva.  

  

Agrega que el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia de Neiva mediante auto de 3 de diciembre de 2015, dispuso designar como curadores interinos de Rosa Amira a Marlio Villalba Mosquera y a Gregorio Álvarez Bustamante, hermano y cónyuge de la presunta interdicta «estando con su esposo los días lunes, martes y miércoles y con el suscrito Marlio Villalba Mosquera los días jueves, viernes, sábado y domingo», decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria por la apoderada de los hermanos Villalba Mosquera, revocó el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 11 de agosto de 2016, para designar Marlio Villalba Mosquera como curador provisorio, tomando en consideración las diferentes pruebas obrantes en el expediente, providencia que revocó el Tribunal el 5 de diciembre de 2016, para designar a Gregorio Álvarez Bustamante y a Clara Lucila Álvarez Villalba  -hija-  como curadores provisorios de la señora Rosa Amira Villalba, omitiendo valorar las pruebas que ponen en evidencia los hechos de maltrato hacia la incapaz, y dispuso que el Juzgado de conocimiento programe la realización de visitas periódicas a cargo de la trabajadora social de ese despacho, para establecer las condiciones en que se encuentra la presunta interdicta (ff. 2 a 13).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

  

1.  El secretario del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que correspondió a la Sala Segunda de decisión Civil Familia Laboral del Circuito de Neiva conocer de la apelación del auto del 11 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de Rosa Amira Villalba de Álvarez promovido por Gregorio Álvarez Bustamante, la que se decidió el 5 de diciembre de 2016 y el expediente fue devuelto al despacho de origen el 15 de diciembre del mismo año (f. 32).  

  

2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se opuso a la prosperidad del amparo y para el efecto manifestó que de la revisión del expediente se establece que se promovió proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de Rosa Amira Villalba de Álvarez que tramita el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en donde se le designó como guardador provisorio y temporal a su cónyuge Gregorio Álvarez Bustamante, vencido el término de seis meses por el cual fuera designado, el Juzgado procedió a nombrarle como guardador provisorio a Marlio Villalba Mosquera, auto que recurrido por el apoderado del demandante revocó el Tribunal teniendo en cuenta las circunstancias personales de los esposos, casados durante cuarenta años, y «con base en los testimonios incorporados al proceso, concluyó que el primer llamado a cumplir con el deber de guarda era el cónyuge, razón por la que procedió a designarlo como curador provisorio principal y a la hija común de la pareja, CLARA LUCILA ÁLVAREZ VILLALBA, como suplente, como lo dispone el art. 52 de la Ley 1306 de 2009».  

  

Agregó que la acción de tutela desconoce que se trata de una designación provisional, y que en la sentencia debe decidirse sobre la definitiva; que los jueces gozan de plena autonomía en la adopción de sus decisiones, con base en el postulado contenido en el art. 230 constitucional, sólo con las limitaciones impuestas por la jurisprudencia para el respeto del precedente; que el Tribunal en la providencia atacada hace una argumentación normativa y fáctica coherente, así como un análisis y crítica de las pruebas incorporadas, «pero por sobre todo, acude al examen de la situación real de la pareja de esposos, adultos mayores ambos, y concluye que lo más conveniente es que sea el esposo quien se encargue del cumplimiento de su deber, y que igualmente, en ese mismo auto toma las medidas especiales para garantizar la protección de ROSA AMIRA, cuando ordena a la asistente social del juzgado que haga un estricto seguimiento para constatar su estado, de esta manera se fija una vigilancia sobre su situación personal, y de alguna manera de su seguridad».  

  

Indicó que además, no se encuentra acreditado el riesgo a la vida que pregona el peticionario de la tutela, y las evidencias testimoniales y documentales por él aducidas, en sentir del Tribunal, no tienen el mismo vigor de las declaraciones recogidas que dan fe del buen trato y cuidados que el esposo le prodiga a la presunta interdicta, conclusión propia de la valoración probatoria que hace el juzgador, y concluyó, «Para el Ministerio Público no se conjugan los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción de tutela formulada contra la decisión judicial, pues las razones invocadas por el agente oficioso no logran dar contundencia a la pretensión de amparo, porque sí hubo valoración de las pruebas y, por tanto puede concluirse que, el Tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico» (ff. 49 a 51).  

  

Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.  

  

2.        Estudiada la queja observa la Sala que la acción de tutela se centra en señalar que no hubo una valoración probatoria integral del Tribunal accionado en la providencia de 5 de diciembre de 2016, pues desconoció decisiones de la comisaría de familia que daban cuenta de la violencia intrafamiliar, así como los testimonios con los que se probó el maltrato y el descuido al que fue sometida Rosa Amira Villalba por su cónyuge, no obstante con vista en la prueba documental allegada al expediente, se encuentra que en la decisión reprochada, la Corporación accionada luego de examinar el acervo probatorio, revocó el auto proferido el 11 de agosto de 2016 por el cual el Juzgado Tercero de Familia de Neiva designó a Marlio Villalba Mosquera como curador provisorio, por el término de 4 meses de la señora Rosa Amira Villalba Mosquera (ff. 46 a 48), al considerar,  

  

«Este Despacho no encuentra asidero probatorio suficiente en lo relacionado con el presunto maltrato provocado por el señor GREGORIO ÁLVAREZ a su cónyuge, pues aunque se tramitó un procedimiento ante la Comisaría de Familia de Neiva por presunta violencia intrafamiliar, y la señora ANARCILA VILLALBA, denunciante, junto con algunos de sus hermanos manifestaron los hechos que presuntamente la configuran, estos no están plenamente acreditados.  Por el contrario, al interior de este proceso, algunos testigos dieron cuenta del buen trato profesado por el demandante a su cónyuge, en concreto los señores IVÁN SILVA BORRERO, NANCY OSSA PERDOMO y LUIS FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ.  

  

Los hechos que dieron origen al supuesto maltrato se refieren a las lesiones físicas que fueron advertidas cuando la señora ROSA AMIRA fue encontrada en una casa en construcción, dentro del conjunto residencial donde habitaba con su cónyuge, luego de haberse extraviado.  Al expediente no se allegó prueba alguna que demostrara que esas lesiones le fueron causadas por el demandante, y resulta razonable inferir, como una posible causa, que se las hubiese sufrido al transitar dentro de una obra en construcción.  

  

Tampoco está acreditado que el demandante haya sido negligente en su deber de proveer cuidado y atención a su cónyuge, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los conceptos médicos allegados al proceso y el de la trabajadora social del Juzgado, la enfermedad que padece la señora ROSA AMIRA, representa grandes dificultades no solo para ella sino para quien debe hacerse cargo de ella.  

  

Por otra parte, teniendo en cuenta que los cónyuges ÁLVAREZ -VILLALBA tienen un tiempo de convivencia superior a los cuarenta años, que en su avanzada edad la condición de compañeros es de suma importancia para el mantenimiento de su salud mental y una vida digna acorde con sus necesidades familiares, afectivas y de apoyo mutuo, esta decisión debe propender en primer lugar por el mantenimiento de la unidad familiar a menos que se adviertan circunstancias excepcionales que lo desaconsejen, máxime cuando desde una óptica constitucional, es insoslayable que el señor GREGORIO ÁLVAREZ también se encuentra en circunstancias especiales por ser una persona de la tercera edad, lo cual implica que teniendo los elementos necesarios para propender el cuidado personal de su cónyuge, no resulta aconsejable afectar a la pareja con su rompimiento físico. El órgano jurisdiccional debe adoptar una decisión ecuánime y efectiva en defensa de las personas comprometidas en este asunto».  

  

Agregando a lo precedente, «Es de advertir que el Informe de Visita Domiciliara realizado el 24 de julio de 2016 establece que las condiciones en las que se encuentra la señora ROSA AMIRA en la actualidad son favorables para la garantía del correcto cuidado personal, la administración del tratamiento médico que se hizo necesario a raíz de la enfermedad tipo Alzheimer que padece. La Trabajadora Social del Juzgado A quo indica también que la señora ROSA AMIRA se encuentra conforme en la vivienda de sus hermanos y bajo el cuidado del señor MARLIO VILLALBA.  

  

Lo advertido en el citado informe, si bien da cuenta del buen cuidado que le proveen sus hermanos, no es prueba de que al lado de su cónyuge se encontrará en malas condiciones».  

  

Concluyendo del análisis anterior, «no advirtiéndose circunstancias que impidan que la señora ROSA AMIRA permanezca bajo el cuidado del señor GREGORIO ÁLVAREZ, el proveído cuestionado se revocará para disponer que sea este quien ejerza el cargo de curador provisorio por el término de seis meses. Ahora, como la señora CLARA LUCILA ÁLVAREZ VILLALBA manifestó su interés de ejercer la curaduría provisoria y teniendo en cuenta que actualmente no reside en Colombia, se dispondrá que la ejerza en forma conjunta con el señor ÁLVAREZ BUSTAMANTE, pues en razón de su profesión de psiquiatra resulta idónea para otorgar los cuidados que requiere la señora ROSA AMIRA, amén de su la calidad de hija que ostenta, podrá cumplir su misión asistida de su profesionalismo y sentimientos afectivos» (ff. 33 a 38).  

  

  

3.  Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Corte la providencia reprochada soporta un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

4.        Además, si la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

  

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:  

  

«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, 7 dic. rad. 03314-00 entre muchas otras).  

  

5.  En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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