STC1401-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1401-2017  

Radicación n.º 76111-22-13-000-2016-00297-02  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por María Yudi Solano Quintero, como agente oficiosa de Luz María Quintero, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados Ana Clara Durán López, José Fabián, Edison y Víctor Hugo Solano Quintero, así como el curador ad litem de los herederos indeterminados de José Omar Solano, la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Ana Clara Durán López promovió un juicio ordinario de nulidad de registro civil de matrimonio en contra de Luz María Quintero y los herederos de José Omar Solano: María Yudi, José Fabián, Edison y Víctor Hugo Solano Quintero, último representado por su curadora; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, despacho que admitió la demanda el 20 de abril de 2012.  

  

2.2. Los demandados contestaron la demanda; el 3 de abril de 2013 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, fue allegado al expediente un dictamen psiquiátrico, en el que se concluía que Luz María Quintero presentaba una discapacidad mental absoluta.  

  

2.3. Mediante auto de 25 de abril de 2013 el despacho accionado denegó la solicitud tendiente a que se declarara que dicha señora estaba impedida para realizar alguna declaración hasta que no tuviera un curador que la representara, puesto que no existía providencia que declarara su interdicción provisional o definitiva.  

  

2.4. El estrado acusado dictó sentencia el 24 de junio de 2014, la que fue anulada por el Tribunal Superior de Buga el 11 de junio de 2015, por no haberse notificado a los herederos indeterminados de José Omar Solano, razón por la que tras ser subsanada dicha falencia, el 29 de junio de 2016 se emitió un nuevo fallo, en el que se ordenó la anulación del registro civil de matrimonio, comunicar la decisión a la Notaría y Diócesis, y condenó en costas a los demandados.  

  

2.5. Señaló la accionante que desde que su agenciada se hizo parte, se indicó que padecía de una enfermedad mental que le impedía valerse por sí misma, pero el despacho acusado no adelantó ninguna actuación tendiente a garantizar sus prerrogativas esenciales.  

  

2.6. Adujo que nunca se suspendió el juicio, no la escucharon, no pudo controvertir las pruebas, no fue nombrado curador o un abogado que hiciera valer sus derechos y ejerciera la defensa, ni tampoco se notificó al Defensor de Familia y al Ministerio Público.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira indicó que el 19 de junio de 2012 Luz María Quintero compareció a recibir la notificación personal; que el 23 de abril de 2013 se allegó el dictamen psiquiátrico de aquella con el fin de que no hiciera ninguna declaración hasta que contara con curador que la representara, pero en auto de 25 de abril siguiente denegó esa petición por no existir providencia que dispusiera la interdicción provisional o definitiva; que ese trámite no era desconocido por los demandados, pues uno de los herederos había sido declarado interdicto, y no existía constancia de que se hubiere adelantado proceso a efectos de obtener dicha declaración, pese a que la accionante contaba con el dictamen desde el 4 de julio de 2012.  

  

Añadió que la agenciada, la agente oficiosa y demás herederos estuvieron representados por la misma apoderada judicial, quienes durante el proceso no realizaron las acciones legales para establecer causal de interrupción o suspensión de acuerdo con los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil; que no se puso en conocimiento la condición de la agenciada cuando se hizo parte para que le fuera nombrado curador ad litem, pues el dictamen fue allegado el 23 de abril de 2013, cuando ya había sido notificada personalmente y se había adelantado la etapa de conciliación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; que se acude al resguardo cuando las resultas del proceso son adversas; que no había lugar a la notificación de la Defensora de Familia y del Agente del Ministerio Público, pues no evidenció la existencia de menores y el único discapacitado –Víctor Hugo Solano Quintero- estuvo representado por su curadora general, la que confirió poder a un abogado; que la sentencia no fue objeto de reparo alguno; y se oponía a las pretensiones de esta acción excepcional.  

  

2. La Defensora de Familia de Asuntos Civiles del ICBF Centro Zonal Palmira refirió que para instaurar la demanda de interdicción solo era necesario allegar un certificado médico en el que se señale el estado del paciente; que debe iniciarse «primero el proceso de interdicción judicial, el cual podrá ser adelantado por el ICBF» y, una vez obtenga sentencia favorable, podrá hacerse parte del juicio de nulidad a través del que sea designado como su curador (folio 86 vuelto, cuaderno 1).  

3. Ana Clara Durán López, en escrito allegado extemporáneamente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que el artículo 1503 del Código Civil prevé la presunción de capacidad; que Luz María Quintero siempre estuvo representada por abogado, por lo que no había lugar a nombrarle curador ad – litem; que lo que pretende la accionante era revivir términos, pues el fallo emitido se encontraba ejecutoriado por dejar vencer los términos sin controvertirlo; que se pretende dilatar el juicio con el fin de que no se le reconozca su derecho al porcentaje de la pensión de sobreviviente, derecho que adquirió por convivir 32 años con José Omar Solano hasta su deceso; que este último nunca estuvo casado con Luz María Quintero; que está en curso un juicio de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, el que «se ha visto entorpecido por actuaciones inescrupulosas» de los demandados, quienes «quisieron hacer incurrir en error a la Jueza presentando documentos falsos de un supuesto matrimonio entre [su] compañero permanente y la señora Luz María Quintero…», por lo que promovió el juicio de anulación.  

  

Agregó que es una mujer de 76 años de edad, en estado de debilidad manifiesta por su salud y situación económica, quien vive de lo que le brinden sus hijos; que cuando se comprometió con el causante, él llevaba más de 15 años solo, siempre les colaboró a sus hijos; y se cumplieron todas las etapas procesales con la correspondiente intervención de los apoderados de las partes y el curador de los herederos indeterminados (folio 94, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que no cabía duda de la condición de sujeto de especial protección que tenía la accionante conforme con el dictamen médico psiquiátrico allegado al proceso; que pese a que el mismo fue puesto en conocimiento de la juzgadora acusada, mediante auto de 25 de abril de 2013 se negó a nombrarle curador por no existir providencia que declarara la interdicción provisional o definitiva, defecto normativo porque el numeral 2 del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, disponía la designación de curador ad litem a la persona absolutamente incapaz que careciera de representante legal, lo que no requería previa declaración judicial, pues si ya tuviera ese reconocimiento tendría guardador que lo representara.  

  

Enfatizó que esa norma se refiere a la persona que se encuentra en incapacidad absoluta y no en interdicción; que la agenciada estando mentalmente incapacitada, quedó vinculada a un proceso, en el que resultó condenada; que el hecho de que la incapaz contara con un defensor no hacía menos gravosa la situación, ya que el mandato otorgado no era válido, y en consecuencia, su representación padecía de nulidad sustancial; y conforme con la condición de vulnerabilidad de la agenciada, flexibilizaba los presupuestos de procedibilidad.  

  

Ordenó dejar sin valor ni efecto la sentencia de 29 de junio de 2016; advirtió que eran «nulas de pleno derecho las pruebas que se obtuvieron con violación al debido proceso»; dispuso que al momento de renovar la actuación, el estrado acusado «designe curador ad litem a la accionante en los actuales términos del num. 1 del art. 55 del C.G.P., restableciéndole los términos y oportunidades de ley para que el auxiliar de la justicia pueda efectiva y materialmente ejercer el derecho de defensa y contradicción de la quejosa»; y previno al despacho para que no repitiera la misma omisión (folio 26 vuelto, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Ana Clara Durán López impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela (folios 110 y 111, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para censurar las decisiones emitidas en el juicio de nulidad de registro de matrimonio.  

  

En efecto, no fue recurrido el auto de 25 de abril de 2013, a través del cual el despacho denegó la petición tendiente a que se declarara que Luz María Quintero estaba impedida para realizar alguna declaración hasta que no tuviera un curador que la representara, puesto que no existía providencia que declarara la interdicción provisional o definitiva; así como tampoco se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de 29 de junio de 2016, en la que se declaró la nulidad del registro civil de matrimonio de José Omar Solano y Luz María Quintero.  

  

Luego, la inconforme desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.  

  

Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

  

  

En efecto, Luz María Quintero concurrió al proceso, otorgó poder a un abogado e incluso asistió a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin que adujera su discapacidad y sin que se hubiese iniciado el proceso correspondiente para declararla, razón por la cual el estrado no incurrió en un defecto normativo, pues de la lectura del numeral 2 del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil se extrae que el mismo hace referencia a personas absolutamente incapaces, evidentemente con previa declaración judicial que así lo disponga.  

  

Al respecto, se recuerda que existe una presunción de capacidad prevista en el artículo 1503 del Código Civil, a cuyo tenor: «toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces», luego hasta que no sea desvirtuada la misma, a través de los mecanismos procesales correspondientes, no se puede entender a Luz María Quintero como una persona con discapacidad mental absoluta.  

  

4. Lo dicho en precedencia impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, denegar el resguardo invocado, por lo que el estrado acusado deberá dejar sin valor ni efecto alguno las determinaciones adoptadas con ocasión del fallo del a-quo constitucional, con base en el artículo 7º del Decreto 306 de 19921.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 «artículo 7- De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *