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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC797-2017
Radicación n.º 13001-22-13-000-2016-00437-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela incoada por Jerson Pitterson Polo contra el Ministerio del Trabajo y C.B.I. Colombiana S.A.
1. El gestor suplica el amparo de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por los accionados.
2. Sostiene, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10, cdno. 1).
2.1. Se encuentra vinculado laboralmente a la sociedad C.B.I. Colombiana S.A. “desde el 10 de enero de 2012”.
2.2. Aduce que padece un “tumor maligno de la columna vertebral”, razón por la cual, su empleador, le ha pagado todas las incapacidades médicas.
2.3. Cuando radicó “nuevas incapacidades” ante la citada empresa, ésta le precisó que había solicitado al Ministerio del Trabajo la “suspensión de 346 contratos”, entre ellos, el suyo.
2.4. Expone que la cartera ministerial mediante resolución Nº 926 de 18 de marzo de 2016, “suspendió” los referidos contratos por 120 días, decisión modificada el 4 de abril siguiente.
2.5. Comenta que al notificarse de los aludidos actos administrativos, el Ministerio omitió apuntar la fecha en la cual se “practicó dicha diligencia”.
2.6. Enfatiza que a pesar de lo anterior, formuló remedio horizontal, denegado por “improcedente”.
2.7. Censura la decisión antelada, pues en su opinión, las mentadas decisiones no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 67 del Código de Prodecimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.8. Indica que desde el 2016 “no recibe salario alguno”.
3. Suplica invalidar las referenciadas determinaciones y en su lugar, disponer notificarlas “debidamente”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Ministerio del Trabajo se opuso al ruego tuitivo, manifestando en resumen, que al gestor “sí se le entreg[ó] copia de las resoluciones motivo de ataque”.
C.B.I. Colombiana S.A. pidió negar el resguardo por temeridad, por cuanto el actor ya había presentado “una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones a la que ahora promueve (sic)”.
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la “temeridad alegada por una de las convocadas” porque en la salvaguarda primigenia “no se atacó al Ministerio del Trabajo”.
Precisado lo anterior, concedió el amparo al hallar conculcadas las prerrogativas deprecadas, pues
“(…) se observa que las resoluciones nº 926 de 18 de marzo y 1080 de 4 de abril de 2016 [expedidas] por el Ministerio del Trabajo, autorizaron a C.B.I. Colombia S.A. suspender los contratos de trabajo de 347 trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, incluido el del accionante.
“No obstante, encuentra el Tribunal que en la resolución nº 1080 de 4 de abril de 2016, [no] existe una anotación en la cual (…) se [haya] deja[do] constancia de la fecha y hora en que se procedía a notificar personalmente al accionante de los anteriores actos administrativos, así como tampoco de ‘los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo’, conforme lo establece el artículo 67 del C. de P.A. y de lo C.A.
“En ese sentido, se advierte que ciertamente los aludidos actos administrativos resultan inoponibles al promotor del amparo y, por lo tanto, ineficaces, es decir, no producen efectos en su contra, tanto más si tal circunstancia no fue desvirtuada por ninguna de las entidades accionadas, pues si bien C.B.I. Colombiana S.A. indicó que el accionante se notificó personalmente el 5 de mayo de 2016, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre esa afirmación.
“Siendo ello así, no cabe duda de que C.B.I. Colombiana S.A. no debía suspender el contrato laboral del accionante, pues, se reitera, efectivamente la resolución nº 926 de 18 de marzo de 2016, aún no se encuentra en firme, “por no habérsele notificado en debida forma” (…)”.
Así las cosas, dispuso:
“(…) ordenar al Ministerio del Trabajo que, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación del presente proveído, notifique en debida forma a Jerson Pitterson Polo de las resoluciones Nº 926 de 18 de marzo y 1080 de 4 de abril de 2016.
“ordenar a la sociedad C.B.I. Colombiana S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación del presente fallo, deje sin efecto la suspensión del contrato de trabajo celebrado con el actor (…)” (fls. 165 a 169, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó C.B.I. Colombiana S.A. manifestando que el petente “no instauró recurso alguno frente a los reseñados actos administrativos” (fls. 173 a 175, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. El problema del resguardo se concreta en establecer si el Ministerio querellado infringió las garantías deprecadas porque en el acto de notificación practicado al petente de las resoluciones 926 y 1080 de 18 de marzo y 4 de abril de 2016, respectivamente, “por las cuales se autorizó la suspensión de 346 contratos de trabajo suscritos por los empleados de C.B.I. Colombiana S.A.”, entre ellos, el del aquí actor, prescindió indicar la “fecha y hora” de tal enteramiento, como lo impone el legislador.
2. No se dará curso a la temeridad, pues si bien el gestor incoó en otra oportunidad un amparo primigenio, la situación fáctica ahora es distinta, pues en esta salvaguarda se discuten vicisitudes relacionadas con la notificación de los mencionados actos administrativos, por el contrario, en aquél asunto, la controversia se encauzó solamente contra C.B.I. Colombiana S.A. y no frente al Ministerio del Trabajo, cuyo reclamo giró en torno a la suspensión del contrato laboral, tutela denegada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el 22 de agosto de 2016 (rad. N° 2016-00128-00).
Sobre esa temática, ha expuesto esta Sala:
“(…) [P]or el contrario, no existe temeridad cuando el accionante tiene la convicción razonable de que existen nuevos hechos o motivos jurídicos que justifiquen la presentación de la tutela, y así lo manifiesta en la misma, en cuyo evento no se vislumbra una perversa intención de burlar la administración de justicia sino una firme voluntad de hacer cesar la vulneración de sus garantías superiores.
“En todo caso, en virtud de la presunción de buena fe que ampara a las actuaciones judiciales, la temeridad es una conducta que requiere de un cuidadoso y exhaustivo análisis por parte del funcionario judicial, a fin de evitar situaciones injustas que podrían repercutir (…) en la agravación del derecho conculcado (…)”1.
3. En principio, la tutela es inviable contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por cuanto el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido su factibilidad de manera excepcional, bajo dos condiciones: “(i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego”2.
Confrontados los antelados presupuestos con los hechos del caso, se observa que los mismos se adecuan a sus particularidades, pues el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, precisamente, porque según su historia clínica aportada al plenario, sufre de un “tumor maligno secundario de los huesos y de la médula ósea” (fls. 12 a 19, cdno. 1).
La anterior situación prima facie le impediría al gestor soportar un largo juicio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso, aun cuando se cuenta con la oportunidad de solicitar allí la suspensión provisional de las referidas decisiones, pues para ello, debe primero agotar el requisito de procedibilidad de ese mecanismo legal, etapa que en virtud del parágrafo único del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, debe resolverse en un plazo máximo de “3 meses”3.
Igualmente, dejaría de obtener atención en salud en el régimen contributivo, pues mientras efectúa los trámites de la afiliación al sistema subsidiario, no recibiría oportunamente el servicio médico por él requerido.
Sobre la posibilidad de estudiar de fondo la acción de tutela aunque no se haya hecho uso de los instrumentos ordinarios de defensa, esta Corte ha dicho:
4. La notificación de cualquier decisión adoptada en una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del debido proceso y defensa, porque dicho acto vinculan a los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en tales procedimientos, permitiéndoles a éstos enterarse de las diferentes diligencias allí realizadas.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:
“(…) La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.
“La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite (…)”5.
Los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contemplan como modalidades de notificación de las actuaciones administrativas, la personal y por aviso.
La primera obligatoria cuando se trate del enteramiento de determinaciones que concluyen una actuación administrativa, siendo la segunda subsidiaria de aquélla. Así las cosas, mientras no se practica materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva “carece de efectos jurídicos respecto del administrado, siendo inoponible a éste”6.
Cuando se surte la notificación personal, en la misma diligencia, conforme a los incisos segundo y tercero de la regla 67 ejúsdem,
“(…) se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
“El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación (…)” (resalta la Corte).
5. Examinado lo anterior, se advierte que el Ministerio del Trabajo, en virtud del canon 67 ibídem, notificó personalmente a Jerson Pitterson Polo de las resoluciones 926 y 1080 de 18 de marzo y 4 de abril de 2016, respectivamente, “por las cuales se autorizó la suspensión de 346 contratos de trabajo suscritos por los empleados de C.B.I. Colombiana S.A.”, entre ellos, el de aquél.
Sin embargo, avizora la Corte que en la constancia de la actuación antelada no se indicó la fecha y hora de la misma, situación que configura la vulneración del debido proceso del tutelante, pues sin haberse establecido esa data, para aquél resultaba obvio ignorar cuándo cobraban ejecutoria dichos actos administrativos, así como la posibilidad de ejercitar todos los recursos y acciones que concede el legislador para atacar esos pronunciamientos (fl. 100, cdno .1).
De conformidad con el inciso 3° del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la falta del anotado presupuesto esencial de la notificación personal, se itera, deriva en la ineficacia de la decisión objeto de enteramiento, esto es, la suspensión del contrato de trabajo celebrado por el quejoso con C.B.I. Colombiana S.A.
Una de las razones que justifican la anterior afirmación, está contenida en el principio de la confianza legítima, relacionado con el de la buena fe, el cual conlleva para la administración “no aplicar el derecho a espaldas del administrado, pues defraudaría la confianza debida a quienes con ella se relacionan”7.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 11702- 2015.
2 La Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2013, señaló: “(…) Tratándose de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, (…) procederá (sic) ‘contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’. En cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y restablecimiento del derecho ‘retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores (…) y carecen, por la forma en que están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante’ (…)”.
3 “(…) Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción (…)” (se subraya).
4 CSJ STC, 12 Oct. 2012, rad. 01545 y recientemente en la sentencia STC-12599 de 7 de septiembre de 2016, entre otras.
5 Sentencia T-099 de 1995.
6 “los actos administrativos no notificados ‘ni aprovechan ni perjudican’, cabe decir, son ‘inoponibles al interesado’ (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 12 de 1983; Sección Primera, sentencia de julio 7 de 1982, entre otras).
7 CSJ STC-5410 de 27 de abril de 2016.
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