Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC471-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03641-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Joseliano Londoño Bedoya frente a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito, Octavo Civil Municipal y Catorce de Ejecución Civil Municipal, todos de Bogotá; extensiva a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A. –CISA- al aquí gestor y Luz Stella García Jiménez, y del recurso de revisión deprecado por el impulsor de este resguardo contra la sentencia de segundo grado dictada en el citado coercitivo.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el resguardo de las garantías al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los accionados.
2. De lo consignado tanto en el escrito constitucional como en aquél mediante el cual se subsanó el mismo, y de las pruebas aportadas a estas diligencias, se advierte que por el crédito otorgado en 1992 para la compra de vivienda, el 22 de abril de 2004 se dio inicio al memorado proceso ejecutivo, concurriendo a él Luz Stella García Jiménez y Joseliano Londoño Bedoya, aquí petente, quienes propusieron las excepciones de mérito denominadas:
“inexistencia de la obligación que se pretende ejecutar a favor de Banco Davivienda S.A., indebida representación de la demandante, la falta de legitimidad en la causa para incoar la acción ejecutiva, inexistencia del título valor que respalde el cobro de las pretensiones incoadas a favor del Banco Davivienda S.A., cobro de lo no debido respecto del capital pactado en el pagaré base de la ejecución, cobro de lo no debido por indebida capitalización de intereses, cobro de lo no debido y pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos, inexistencia de título valor suficiente que respalde el valor de las pretensiones incoadas, inexistencia de obligación en UVR entre Central de Inversiones S.A. y la demandada con respecto al pagaré base de la ejecución, inexistencia de la obligación que se ejecuta por falta de claridad sobre el verdadero valor por el cual se hizo la cesión y el que se ejecuta y sobre la legitimidad de la actora para solicitar el pago de la obligación a favor del Banco Davivienda, inexistencia de la cesión entre [la] Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda y Central de Inversiones S.A. por no cumplirse los presupuestos indicados en la ley, inexistencia de la cesión que hizo [la] Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda a favor de Central de Inversiones S.A. por no estar legitimada para ello, enriquecimiento sin justa causa, anatocismo, abuso de posición dominante y la genérica”.
2.1. El 27 de abril de 2009 se desestimaron las referenciadas defensas y se dispuso seguir con el compulsivo, providencia confirmada por el superior el 18 de noviembre siguiente.
2.2. Inconformes con la determinación de segundo grado, Luz Stella García Jiménez y Joseliano Londoño Bedoya propusieron revisión apoyados en las causales 8ª y 6ª del otrora vigente Código de Procedimiento Civil. La primera sustentada en que la Junta Directiva del Banco de la República “ha desoído lo dispuesto” por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, pues incluyó “en el cálculo de la UVR otros factores distintos al IPC”.
Y la segunda soportada en que el juzgador del circuito “(…) no dio cumplimiento a la nulidad del Decreto 234 del año 2000 decretada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se establecía la metodología del cálculo de la tasa de interés efectiva cobrada por el banco, con lo cual se patentiza el delito de usura, ya que desconoce el alcance de la sentencia C-955 de 2000 (sic)”.
2.3. La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de noviembre de 2011 declaró infundado el mencionado recurso, por cuanto, lo perseguido por sus impulsores era i) “volver a discutir lo ya discutido y resuelto en dos instancias (…)”; ii) dilatar el juicio ejecutivo, el cual “(…) tuvo que ser suspendid[o] con la interposición de este recurso extraordinario; y iii) tratar de reabrir el alegato referente a si dentro del pleito “(…) se cobraron intereses en exceso, si se excedió el máximo legalmente permisible, asunto que ya fue objeto de discusión durante las instancias”.
3. Joseliano Londoño Bedoya propone el actual ruego y comenta, en concreto, que aun cuando el Banco Cafetero “endosó” el pagaré materia de cobro a Central de Inversiones, “no tramitó la inscripción de la cesión en el folio de matrícula No. 50C-743396”.
La última de las citadas entidades formuló demanda ejecutiva violando la Ley 546 de 1999, por cuanto “aumentó el capital expresado en UVR”, circunstancia ignorada por el a quo al dictar sentencia, determinación en la cual también se pretirió “(…) que debían devolverle a la demandada $3.089.637” y nada se indicó sobre “la inexistencia del título valor”. El juzgador del circuito confirmó el anterior proveído sin “(…) decir ni pio de la excepción [de] inexistencia de la obligación por falta de claridad [del] capital en UVR”.
Tras criticar las cesiones de las cuales ha sido objeto el señalado mutuo, manifiesta que el 18 de diciembre de 2015 presentó incidente de nulidad por ausencia de reestructuración del préstamo, empero, éste se desestimó, providencia atacada mediante reposición y apelación, “siendo negada la alzada”.
4. Pide invalidar la comentada litis.
1.1. Respuesta de los accionados
La Juez Octava Civil Municipal informó que las diligencias motivo de este decurso fueron remitidas a los juzgados civiles municipales de ejecución, en cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Los demás guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2. La salvaguarda primigenia también fue conocida por esta Corporación, quien mediante sentencia de 4 de junio de 2012 dictada dentro del expediente 2012-01068-00, la negó, tras consignar lo siguiente:
“[el accionante i]nstauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia emitida en el referido proceso hipotecario, con apoyo en las causales 6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la primera por existir “maniobra fraudulenta al ordenar (…) liquidar intereses de UVR más 16.50%” (fl. 4, cdno. Corte), cuando para el cálculo de la corrección monetaria por la actualización de dicha unidad de cuenta es cero (0); y la segunda por presentarse nulidad de la sentencia que al ordenar seguir adelante la ejecución en UVR no cumplió “el condicionamiento de exequibilidad establecido en la parte resolutiva” de la sentencia C-955 de 2000.
Después de admitida la impugnación extraordinaria, la magistrada Julia María Botero Larrarte, negó la práctica de las pruebas solicitadas y posteriormente el expediente pasó a la Sala de descongestión creada por el Acuerdo PSAA-10-7043 del 28 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que no se facultó a los magistrados provisionales para conocer de procesos de revisión, motivo por el cual la sentencia de 11 de noviembre de 2011 “se encuentra enmarcada en la incompetencia de la sala para fallar el [r]ecurso” (fl. 5, cdno. Corte).
En la sentencia objeto de cuestionamiento el magistrado ponente “para no conceder la revisión con respecto a la causal 8” (fl. 5, cdno. Corte), argumentó que ello debió ser alegado y demostrado durante las instancias, con lo cual desconoció que las excepciones propuestas se fundamentaron en la inexistencia de un título valor que respaldara el valor de las pretensiones; y para negar la causal 6ª afirmó que el Juzgado veintiséis Civil del Circuito de Bogotá no había hecho en su fallo referencia, ni quiera tangencial, al Decreto 234 de 2000, con lo que olvidó que en la decisión de primera instancia se incluyó el mandamiento de pago librado por intereses moratorios a la tasa del 16.50%.
En fin, acusa la sentencia del Tribunal de configurar una vía de hecho, no solo por carecer dicha autoridad de competencia, sino por interpretar erradamente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional y considerar que a través del recurso de revisión, se quiere “volver a discutir lo que ya se” discutió y resolvió en dos oportunidades”.
Seguidamente, se resaltó el fracaso del ruego, por cuanto,
“(…) no se presenta la vía hecho denunciada por el peticionario del amparo, pues con prudente argumentación a tono con la finalidad y naturaleza taxativa, específica y restrictiva del recurso extraordinario interpuesto, la judicatura soportó su decisión, razón por la cual mal pueden considerarse vulnerados los derechos al debido proceso e igualdad reclamados en la demanda de tutela, mucho menos cuando respecto de esta última prerrogativa no están demostrados los presupuestos que tornarían viable su salvaguarda.
De igual modo, la conclusión a la que arribó el Tribunal resta trascendencia a la queja en cuanto hace a la negativa de decretar pruebas en el trámite del referido recurso de revisión, pues bajo el contexto de las consideraciones de la providencia atacada, las mismas resultaban impertinentes.
Con todo, ha de observarse que si bien contra la providencia de 22 de julio de 2011 que denegó las pruebas solicitadas por la parte demandante, distinta a las documentales, el apoderado de Joseliano Londoño Bedoya interpuso recurso de súplica, el mismo se rechazó por extemporáneo con auto de 1 de septiembre de esa anualidad (fls. 52 y 55, cdno. 1 Tribunal), razón de más para destacar la improcedencia del reclamo por este último aspecto”.
3. En consecuencia, se desestimará, como ya se anticipó, la actual petición, pues la decisión del colegiado ya fue analizada en el auxilio otrora deprecado y frente a él se emitió la determinación referenciada en antelación, en la cual, según se vio, se denegó el amparo por ausencia de irregularidad en el actuar denunciado.
Ante procederes como el mencionado, esta Corporación ha estimado:
“(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante”1.
4. El petente reprocha a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Bogotá, por las sentencias dictadas dentro del aludido ejecutivo el 18 de noviembre y 27 de abril de 2009, respectivamente, por cuanto no acogieron sus planteamientos relacionados, en concreto, con presuntos errores al reliquidar el credito en UVR, tasar los intereses del mismo y aceptar las distintas cesiones presentadas.
No obstante, la salvaguarda deprecada no sale avante, por haber sido incoada tardíamente el 14 de diciembre de 2016, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) años de proferido el primero los señalados pronunciamientos, lapso que supera holgadamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este ruego.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha razonado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
5. Atinente a la reestructuración del crédito por el cual es ejecutado el promotor de ese auxilio, de entrada es pertinente manifestar que ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son, entre otros, la subsidiariedad, el cual impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta vía, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional3.
6. Este Colegiado, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su cesionario; (ii) que se haya actuado con diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19994.
En torno a lo anotado, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional acotó:
“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”5 (sublínea fuera de texto).
7. De acuerdo con lo discurrido, en este caso el resguardo resulta fallido en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la viabilidad de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues el peticionario aun cuando propuso excepciones de fondo frente a la orden de apremio librada en su contra y de Luz Stella García Jiménez, nada dijo sobre la supuesta inobservancia de dicha figura por parte del ejecutante, tampoco discutió esa presunta falencia en el memorado recurso de revisión, y si bien en el coercitivo alegó la nulidad con sustento en ese particular aspecto y la misma fue denegada, no pagó lo requerido para dar curso a la alzada deprecada respecto de esa última determinación, conduciendo tal omisión a la deserción de esa herramienta.
En efecto, de las pruebas aportadas se constata que desestimada la aludida invalidez, Londoño Bedoya formuló reposición y apelación. Por auto de 25 de octubre de 2016 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se pronunció sobre esas impugnaciones, en punto de la primera, resolvió mantener incólume su determinación, y atinente a la segunda, la concedió en el efecto devolutivo.
Contra ese proveído, el tutelante mediante memorial allegado al despacho el 31 de octubre posterior, incoó “reposición y en subsidio solicitud de copias para recurso de queja (sic)”, acotando erradamente, que se había “rechaza[do] la concesión del recurso de apelación”.
El 29 de noviembre siguiente, el funcionario halló improcedente el “recurso de reposición y el subsidiario de queja que formuló el (…) libelista contra la determinación de octubre 25 de 2016. Y es que, se itera, a través de aquel auto se concedió el recurso de apelación, motivo por el cual no existe ninguna justificación para que el libelista indique lo contrario”.
En la misma providencia se declaró desierta la alzada deprecada ante la nulidad denegada, porque “(…) el recurrente no sufragó dentro del término oportuno el costo de las expensas para tramitar[la] (…)”.
8. Lo anterior evidencia la inexistencia de la diligencia forzosa para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de procesos, tal como esta Corte lo ha exigido en pretéritas oportunidades6.
Así las cosas, no hay lugar a acceder al auxilio suplicado por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, necesario, como arriba se advirtió, para acudir a este mecanismo residual y extraordinario.
Respecto del anotado requisito, esta Sala ha manifestado:
“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”7.
9. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Joseliano Londoño Bedoya frente a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito, Octavo Civil Municipal y Catorce de Ejecución Civil Municipal, todos de Bogotá; extensiva a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A. –CISA- al aquí gestor y Luz Stella García Jiménez, y del recurso de revisión deprecado por el impulsor de este resguardo contra la sentencia de segundo grado dictada en el citado coercitivo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 dic. 2013, exp.: 00193-01.
3 CSJ STC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ STC 10 de julio de 2014, exp. 25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp. 52001-22-13-000-2014-00139-01 27 de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00.
5 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
6 CSJ STC de 24 de septiembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02216-00; criterio reiterado en STC7878-2016 de 16 de junio de 2016; y 19 de julio de 2016, exp. 2016-01663-00.
7 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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