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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2724-2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-02213-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Alady Lucía Quitián Escárraga contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al no casar la sentencia proferida en segunda instancia, en la que se revocó la emitida por el a quo, que inicialmente había accedido a sus pretensiones, para denegarlas en su lugar, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efectos las providencias censuradas y se confirme el fallo dictado por el juzgador de primer grado.
B. Los hechos
1. Alady Lucía Quitián Escárraga ingresó a trabajar en las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., el 4 de diciembre de 1990 como Abogada Auxiliar II, el cual fue denominado posteriormente como Abogado II.
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a quien se le asignó el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 2 de mayo siguiente y ordenó el traslado al extremo pasivo.
4. En auto de 25 de septiembre del año en cita, el fallador tuvo por no contestado el libelo introductor.
5. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa, en sentencia de 6 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la parte actora y declaró que ella recibió un salario inferior al que realmente le correspondía entre el 30 de sentencia de 2003 y la fecha de esa providencia, y en efecto, condenó a la demandada al pago de los menores valores liquidados y pagados, y a la reliquidación de los aportes a la seguridad social.
6. Inconforme con esta determinación, la parte pasiva interpuso el recurso de apelación.
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo adiado el 31 de mayo de 2010, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las súplicas del extremo activo por carencia probatoria.
8. Contra la decisión precedente, la demandante formuló el recurso extraordinario de casación.
9. La Homóloga Laboral, en sentencia de 27 de julio de 2016, no casó la determinación cuestionada debido a que «no acreditó la impugnante que el proceso contaba con la prueba que demostrara que la demandante realizó funciones compatibles con ese criterio asignado al Abogado I de ejercer sus labores dentro de un margen amplio que lo diferenciaba del desempeño del Abogado II».
10. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los despachos accionados incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, a raíz de que no valoraron adecuadamente los medios de convicción relativos al desempeño de funciones como Abogada I, pese a que estaba vinculada como Abogada II, en las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., motivos por los que debe reconocerse el contrato realidad y la nivelación salarial, en la forma dispuesta por el a quo. [Folios 1-31, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las sedes judiciales querellados y se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 34-35, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. se opusieron a la prosperidad del resguardo, pues la actora únicamente cuestiona los derechos económicos que se debatieron en la justicia ordinaria laboral, sin que se haya generado un perjuicio irremediable en su contra. [Folios 48-53, c. 1]
3. En sentencia de 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, debido a que las determinaciones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como de la valoración de las pruebas correspondientes, en donde se estableció que la accionante no había probado que hubiera realizado las funciones designadas en el manual para el cargo de Abogado I. [Folios 67-72, c. 1]
4. Inconforme con esta decisión, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 85-87, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver el medio de impugnación extraordinario presentado por la aquí quejosa contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali, en el que se revocó la providencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., concluyó que no casaría la sentencia cuestionada, con base en la siguiente argumentación:
Para empezar debe decirse que el cargo no arriba a buen suceso en razón, y de manera principal, al incumplir al impugnante el deber de atacar todos los soportes sobre los cuales se edifica la sentencia recurrida en razón a presumirse de ella su legalidad y acierto.
Como se sabe la prueba testimonial no es apta en casación para demostrar los errores de hecho que se formulen; sin embargo si estos son acreditados con un medio calificado en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, inspección ocular, documento auténtico y confesión debe valorarse los alcances que el tribunal hubiera desprendido o no de ella como ocurre con las demás probanzas distintas a las enumeradas por la señalada disposición.
De otra parte no aparece demostrada la equivocación atribuida al ad quem, conforme a la cual éste no establece que la demandante ejercía las funciones designadas en el manual para el cargo de Abogado I.
Y es que ningún error se advierte en la disertación del superior que del texto de los poderes que le fueron otorgados a la demandante no desprendiera que era ésta una función exclusiva del cargo de Abogado I y por el contrario señalara el superior que correspondía a aquellas actividades comunes con el cargo de Abogado II; no aparece en la argumentación de la impugnante un razonamiento que en tal sentido demuestre la igualdad y con ello el desatino del ad quem.
Se trataba de demostrar a estos efectos que la actora sí ejerció funciones propias, particulares no comunes, del cargo de Abogado I que es exactamente el elemento diferenciador del que podía derivarse lo pretendido por la trabajadora.
De igual manera no surge evidencia del yerro fáctico y menos en calidad de manifiesto cuando el tribunal infiere del poder que se le sustituye a la demanda que éste “refleja de lejos de ser ella quien pudiera hacer uso de la facultad consagrada en el literal e. dispuesta para los Abogados 1, debía dar cumplimiento a la función consagrada en el literal d. señalada para los Abogados II.”; y más allá de si la sustitución de la que aquí se habla hace referencia o no a una diligencia puntual del proceso lo cierto es que no se encuentra desatinado el tribunal cuando plantea la principal distinción entre los cargos conforme a la cual “mientras el Abogado I posee un margen más amplio para ejercer su labor pudiendo incluso delegar a otros, algunas de ellas, destacando que el Abogado II cumple algunas funciones de apoyo de las que podría entenderse que en ocasiones se encuentra subordinado al Abogado I”.
En síntesis no acreditó la impugnante que el proceso contaba con la prueba que demostrara que la demandante realizó funciones compatibles con ese criterio asignado al Abogado I de ejercer sus labores dentro de un margen amplio que lo diferenciaba del desempeño del Abogado II.
3. La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del estrado judicial acusado, condujeron a que no se casara la sentencia dictada en segundo grado, debido a que las pruebas testimoniales no son aptas en casación para demostrar los errores de hecho formulados, ni tampoco se acreditó que la demandante realizara funciones propias, particulares y no comunes del cargo de Abogado I en las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del resguardo es anteponer su propio criterio al de los jueces de conocimiento y atacar, por esta vía, las determinaciones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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