AC1535-2017-2017-00138-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1535-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00138-00

Bogotá,
D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decísede
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta
y Promiscuo Municipal de Bochalema
1
(Norte de Santander), en el trámite de la demanda ejecutiva
promovida por Inversiones Pegar S.A.S. contra Carolina Cote Rangel.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos, la entidad citada instauró
demanda a fin de obtener el mandamiento de pago por la suma de
$2’746.001,00, sus respectivos intereses y el pago de costas
(folio 5 del cuaderno 1).

En el
libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples
de Cúcuta, en razón del

«lugar de cumplimiento de la obligación, la naturaleza
del proceso, el domicilio del demandado y la cuantía
»
del
asunto
(folio
6 del cuaderno1).

2. El
Juzgado de Cúcuta rechazó la demanda con proveído
de 9 de septiembre de 2016 y dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo
Municipal de Bochalema, comoquiera que en el libelo genitor se
enunció que el demandado tiene su domicilio en el
corregimiento de La Donjuana en la XDK-74 Barrio La Pita, dirección
que corresponde ese municipio (folio 9 del cuaderno 1).

3. El
juzgado de Bochalema, receptor del expediente, declinó su
conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió
apartarse del asunto, pues pese a existir fueros concurrentes el
lugar donde se presentó la demanda era común a los dos,
por cuanto,
«sin
asomo de dudas, el actor eligió demandar en el lugar de
cumplimiento de la obligación y domicilio del demandado
»,
circunstancias que fueron mencionadas en el encabezado de la demanda
y en su parte de competencia y cuantía; aunado a que no se
debe confundir domicilio y lugar donde el demandado recibe
notificaciones, pues estos son conceptos totalmente distintos (folio
13 del cuaderno1).

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del
demandado, con la precisión de que si éste tiene varios
domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el
juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además
de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o
residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
».

Por
tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de
títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado
(forum
domiciliium reus),

se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del
lugar de cumplimiento de las obligaciones
(forum
contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en
actos jurídicos de
«alcance
bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de
accionar,
ad
libitum
,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de ejecución
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en
principio, a la determinación expresa de su promotor
»
(AC4412,
13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3.
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Cúcuta
para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención
de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó
para el cobro de una obligación a cargo de la demandada, de la
cual existe constancia en la factura de venta que reposa en el folio
2 del cuaderno 1, que es invocada como título ejecutivo, cuyo
cumplimiento, según la información suministrada en
dicha pieza introductoria, deberá ser en esa ciudad,
circunstancia que otorga competencia al despacho judicial del lugar
de cumplimiento del negocio o título.

Así
mismo, como en el libelo genitor se expresó que el domicilio
de la demandada era la ciudad de Cúcuta, porque según
se extrae del folio 5 del cuaderno 1 la encausada es
«vecina
de esta ciudad
»,
por tanto es preciso concluir que en la cuestión de marras
confluye tanto el fuero general y el negocial, a términos de
los comentados numerales 1° y 3° del artículo 28 del
Código General del Proceso.

Lo
anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte
demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el
mecanismo legal correspondiente.

4.
Por supuesto que con base en este flamante ordenamiento procesal,
carecen de báculo las discusiones en torno a la diferencia
entre contratos y otro tipo de negocio jurídico, que se dieron
en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, pues
ahora muy coruscante es la norma del primero al referirse a los
procesos basados
«en
un negocio jurídico o que involucran títulos
ejecutivos
»
que son conceptos genéricos, vale decir, que el fuero de este
linaje no quedó circunscrito a la noción especifica de
contratos, como antes era.

5.
Del mismo modo, cumple recordar
que
ha sido copiosa la doctrina de esta Corporación al diferenciar
domicilio y lugar de notificaciones, cuestión que no tiene
claro el servidor de Bogotá, pues:

Es
pertinente recordar que no debe confundirse el domicilio de las
personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir
notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia
de la Corte, el primero, que se entiende como una circunscripción
territorial del país, consiste en la residencia acompañada,
real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en
tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas
pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales
que lo requieran
(entre
muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016
de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016).

6. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Cúcuta para que asuma su trámite, y se
informará esta determinación al otro funcionario
involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado

de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta
,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

1
Perteneciente
al Distrito Judicial de Pamplona.

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