STC2386-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2386-2017  

Radicación n.°66001-22-13-000-2016-01211-011  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las acciones de tutela promovidas por Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad; trámite al cual se vinculó a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo y a la Alcaldía Municipal de la referida localidad.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al inadmitir y rechazar las acciones populares que presentó contra Bancolombia S.A., con fundamento en exigencias no contempladas por el legislador.  

  

Por tal motivo, pretende que se ordene la admisión de sus demandas y se «…vincule a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie [sobre] si existe denegación al acceso a la administración judicial por la tutelada…»  

  

B. Los hechos  

  

1. Cristian Vásquez, presentó cinco Acciones Populares contra igual número de sucursales de Bancolombia S.A., por considerar que vulneraba las garantías colectivas de la comunidad usuaria, al no contar en su local comercial con guía e intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, como lo dispone el artículo 8º de la ley 382 de 2005.  

  

2. El 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, resolvió inadmitir cada una de las demandas para que el interesado allegara el certificado de existencia y representación de la entidad financiera accionada, apoyado en el auto AC5832-2016, emitido por esta Corporación dentro del radicado 11001-02-03-000-2016-02388-00, donde se dirimió el conflicto de competencia suscitado en una de las acciones populares formuladas por el tutelante.  

  

3. El 28 de octubre de 2016, el accionante recurrió en reposición y apelación las anteriores determinaciones.  

  

  

5. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, las transgrede al exigir requisitos que el legislador no ha previsto, para la presentación de ese tipo de acciones. [Folios 1-13, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 2 de diciembre de 2016, se admitió la acción y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 4-5, c. 1]  

  

2. El juzgado accionado, limitó su intervención a la remisión de copia de una de las actuaciones cuestionadas e informó que todas ellas fueron tramitadas de la misma forma y en las mismas fechas. [Folios 19-24, c.1]  

  

  

La Procuraduría – Regional Risaralda, se mostró ajena a los hechos en los cuales el quejoso fundamenta su reclamo, puesto que sus reparos están dirigidos a controvertir única y exclusivamente actuaciones del Juzgado accionado. [Folios 25-27, c.1]  

  

A su turno, la Alcaldía Municipal de Pereira, alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva y, consecuentemente, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. [Folios 28-33, c.1]  

  

3. En sentencia del 18 de enero de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que el actor no hizo uso de la herramienta jurídica con que contaba para cuestionar el rechazo de sus demandas. [Folios 41-44, c.1]  

  

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, para lo cual insistió en la procedencia del recurso de apelación en el trámite de acciones populares y en la imposibilidad de exigir requisitos adicionales a los consagrados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. [Folio 48, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.  

  

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

  

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse una de las providencias objeto de la queja, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del actor, habida cuenta que las acciones populares que presentó contra Bancolombia fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, con fundamento en la falta de un requisito no consagrado por el legislador en la normatividad especial que regula la materia.  

  

En efecto, mediante proveído de noviembre 25 de 2016, el juzgador accionado decidió inadmitir las referidas demandas para que el actor popular aportara el certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la parte demandada, para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días.  

  

Como soporte de su postura, la autoridad memoró el auto AC5832-2016, emitido por esta Corporación dentro del radicado 11001-02-03-000-2016-02388-00, donde se dirimió un conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Único Civil del Circuito de Caldas (Antioquia).  

  

Sin embargo, aunque es cierto que en aquel pronunciamiento se adujo que corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria que le permita al juzgador determinar la competencia e inclusive la jurisdicción y que de no hacerlo se debe solicitar la respectiva clarificación, ello no equivale a decir que es requisito para admitir la demanda el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, al punto que de lo que se habla en el referido pronunciamiento, es de “información” y no de “documentación”; en todo caso, tal exigencia, según se dijo en aquella decisión de la Corte, es para clarificar la competencia no la admisibilidad de la acción popular.  

  

Aunado a lo anterior, es de ver que para la fecha del pronunciamiento reprochado – 25 de noviembre de 2016 – ya se encontraba vigente en todo el territorio nacional el Código General del Proceso, en cuyo artículo 85, el legislador estableció que «…[l]a prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.  

  

Si en cuenta se tiene que la entidad accionada es una entidad bancaria, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, es evidente que en su sistema de información reposa dicha certificación y por tanto, no era requisito indispensable para admitir la demanda, ni siquiera para establecer la competencia, sobre todo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no está consagrado como tal.  

  

  

Agréguese que enterado de la inadmisión, el actor, como coadyuvante reconocido de la queja, la impugnó y como fundamento de su censura argumentó, precisamente, que el funcionario judicial no podía imponerle cargas que la ley no preveía, no obstante lo cual se mantuvo incólume la determinación cuestionada, que, como ya se vio es desconocedora de las garantías fundamentales cuya protección se invoca.  

  

6. Por lo expuesto, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones objeto de censura a partir del auto inadmisorio de las acciones populares Nos. 2016-00540, 2016-00541, 2016-00543, 2016-00544 y 2016-00549, inclusive, y en su lugar les dé el trámite de rigor.  

  

7. Para finalizar, en punto del concepto de la Procuraduría General de la Nación acerca de la alegada violación al derecho al acceso a la administración de justicia,  la Sala precisa que no es esta acción el mecanismo adecuado para elevar ese tipo de pedimentos.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto inadmisorio de las acciones populares Nos. 2016-00540, 2016-00541, 2016-00543, 2016-00544 y 2016-00549, inclusive, y en su lugar les dé el trámite de rigor.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Trámite al cual fueron acumuladas las tutelas con radicación No. 66001-22-13-000-2016-01213-01, 66001-22-13-000-2016-01221-01, 66001-22-13-000-2016-01222-01 y 66001-22-13-000-2016-01240-01.      

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