STC2385-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC2385-2017  

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00510-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Andrés Duarte Cuitiva contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha y Promiscuo Municipal de Sibaté, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2013-00160.  

  

  

1.        El solicitante, quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en razón a que dentro del juicio ordinario que en su contra promovió Wilson Alberto Garzón Pulido y otros, no tuvieron en cuenta sus escritos de contestación y excepciones previas, porque pasó por alto presentarlos a través de abogado, a pesar de que, según afirma, era un proceso de mínima cuantía.  

  

2.        Como sustento de su reclamo señala, en síntesis, que al ser notificado del referido trámite procedió a formular su posición sin apoderado, por considerar que como el valor catastral del inmueble objeto de debate era de «$3.942.00», no necesitaba de este, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, sin embargo, el fallador cuando lo admitió lo clasificó como de «menor cuantía», por lo que el 16 de enero de 2014, excluyó su pronunciamiento con fundamento en que omitió realizarlo por conducto de abogado.  

  

Sostiene que posteriormente intentó hacerse parte mediante profesional del derecho, «pero jamás se [l]e permitió controvertir la demanda durante el desarrollo del proceso» ni aportar las pruebas testimoniales y documentales para desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, de modo que, el 15 de agosto de 2015 el Despacho que adelantaba la causa, dispuso «la reivindicación del inmueble en favor de los querellantes. Sentencia que [fue] ratificada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha».  

  

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las demandadas permitirle «controvertir las pretensiones de los querellantes frente a los derechos a la posesión y tenencia que ostent[a] (…) desde hace más de 20 años» sobre el predio denominado el «el Rosal», teniendo en cuenta que según el avaluó catastral de este, la demanda que se interpuso en su contra es de «mínima cuantía» (fls. 1 a 13, cd 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha, se opuso al amparo por estimar que no ha desconocido derecho fundamental alguno al tutelante, quien pretende acudir a esta vía para revivir aspectos «que debieron debatirse en el discurrir del proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO adelantado por el Juzgado de origen» (fls. 122 a 125, ibídem).  

  

2. La Juez Promiscuo Municipal de Sibaté, pidió «no se tenga en cuenta lo solicitado por el accionante (…) pues las decisiones tomadas por el Despacho dentro del proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO DE MENOR CUANTÍA No. 2013 00160 00, han sido ajustadas a derecho sin que en ningún momento se hayan vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al accionante» (fls. 131 a 132, ídem).   

  

La Procuradora 25 Judicial I ambiental y Agraria, afirmó que «el Tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial en el cual el juez natural podrá contar con los elementos necesarios para determinar los presupuestos requeridos para el eventual cambio de decisión de restitución del predio cuestión. Ello atendiendo la fecha de la sentencia y demás requisitos previstos en el artículo 354 de la Ley 1564 de 2012, que prevén el Recurso de Revisión de sentencias judiciales» (fls. 133 a 138, ibíd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección suplicada, con fundamento en que dentro del trámite reprochado el promotor del amparo «no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance», para exponer su inconformidad en relación con la cuantía en la que se estimaron las pretensiones y en consecuencia se clasificó el proceso, así como tampoco ejerció recurso alguno «frente al auto de fecha 16 de enero de 2014 por medio del cual no se tuvo por contestada la demanda que presentó personalmente».  

  

Finalmente adujó que «no se observan en las decisiones de las funcionarias acusadas capricho o arbitrariedad que viole o ponga en peligro los derechos fundamentales del actor en tutela, sino que por el contrario se encuentran debidamente fundamentada (sic) en la normatividad vigente y las pruebas aportadas al plenario» (fls. 168 a 179, cd 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial de la tutela (fls. 190 y 192, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).  

  

2. El auxilio se concreta en establecer si los Juzgados acusados menoscabaron las garantías superiores del accionante, al omitir los argumentos y pruebas contenidos en la contestación a la demanda reivindicatoria formulada en su contra, como consecuencia de haberla presentado sin intermediar abogado, cuando según él podía acudir directamente por tratarse, de un proceso de mínima cuantía.  

  

3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, teniendo en cuenta, que como lo indicó el a quo, el tutelante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición al interior del trámite que suscita este debate, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda frente a providencias judiciales, tal como pasa a verse:  

  

3.1 En primer lugar cuando Wilson Andrés Duarte Cuitiva, fue notificado del auto admisorio de la acción de dominio 2013-00166, advirtió que esta se calificó como un proceso de mínima cuantía, por lo que pudo haber interpuesto recurso de reposición frente a esa determinación, fundamentado precisamente en lo que aquí alega, esto es, el menor valor del inmueble objeto de litigio, según el registro catastral, para que al interior de dicho trámite se estableciera cual era el monto real de las pretensiones y por ende la posibilidad de acudir al litigio sin necesidad de abogado, conforme el artículo 28 del decreto 196 de 1971.  

  

3.2 Tampoco estuvo presto para atacar la decisión de 16 de enero de 2014, que tuvo por no contestada la demanda en razón a la falta de acreditación del derecho de postulación, siendo procedente el recurso de reposición para refutarla.  

  

En lo concerniente al citado mecanismo de defensa, esta Colegiatura ha sostenido su idoneidad en los siguientes términos:  

  

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00).  

  

3.3 Igualmente ante la determinación que dice le impidió ser escuchado en el trámite, tenía la posibilidad de contratar los servicios de un abogado, para habilitar a través de este su participación en el asunto, sin embargo, solo agotó esa posibilidad pasados 8 meses de rechazada la réplica que allegó y cuando aquel intervino no manifestó objeción en relación con la dificultad de su representado para ser oído con anterioridad en el juicio.  

  

Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.  

  

  

“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.  

  

  

4. Al margen de lo anterior, auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, pues los despachos accionados excluyeron los fundamentos y se abstuvieron de ordenar los medios de convicción que Wilson Andrés Duarte Cuitiva planteó en la replica a la acción reivindicatoria, porque incumplió uno de los presupuestos procesales para ser tenida en cuenta, este es, el deber de comparecer por intermedio de profesional del derecho y anexar el respectivo poder a la contestación de la demanda, en términos de los artículos 63 y 92 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época.  

  

5.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese por el medio más expedio lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.      

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