STC507-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC507-2017  

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00533-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo; trámite al que fueron vinculados el Personero Municipal, la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación – Procurador Delegado para Acciones Populares.  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no dar trámite oficioso a su acción popular.  

  

Cuestiona, por otra parte, que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo, se niegue a presentar acciones de tutela en su nombre.  

  

  

B. Los hechos  

  

1. El 21 de mayo de 2015, Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra una de las sucursales de Manizales del Banco BBVA, por prestar sus servicios en un local abierto al público que no cuenta con profesional o guía intérprete de planta permanente ni señales luminosas o sonoras para atender a la población sorda o ciega. [Folio 4, c. Corte]  

  

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 16 de junio siguiente, avocó el conocimiento del asunto y ordenó, notificar personalmente al representante legal de la compañía demandada, en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, así como efectuar la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a cargo del actor. [Ibídem]  

  

3. Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición. [Ibídem]  

  

4. El 15 de julio posterior, se ratificó la determinación impugnada. [Ibídem]  

  

5. El 3 de noviembre, se dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Manizales. [Ibídem]  

  

6. Notificado, el extremo pasivo propuso excepciones de mérito de cuyo contenido se corrió traslado mediante auto de 10 de marzo de 2016.  

  

7. El 10 de mayo siguiente, se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual resultó fallida, por inasistencia del actor popular.  

  

8. El 12 de septiembre de 2016, se decretó la apertura del proceso a pruebas.  

  

9. El 28 del mismo mes y año se practicó inspección judicial al lugar de ocurrencia de la presunta afectación a derechos colectivos.  

10. El 27 de octubre pasado, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.  

  

11. El reclamante acudió a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección a sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, desconoce la perentoriedad de su acción constitucional, por no continuar su trámite de manera oficiosa como es debido. [Folio 2, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 28 de octubre de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c.1]  

  

2. El Juez accionado puso de presente las múltiples causas constitucionales que debe atender y que le impiden observar los términos establecidos por la Ley 472 de 1998 para el trámite de las acciones constitucionales, máxime porque el quejoso ha impetrado múltiples y simultáneas acciones populares, sin participar activamente en el cumplimiento de las cargas procesales que por ley le son atribuibles. [Folio 16, c.1]  

  

La Personería Municipal, consideró que el acto de notificación, cuya materialización reclama el tutelante, es de su exclusiva carga y responsabilidad; no obstante, solicitó su desvinculación del asunto por carecer de facultades de dar solución a la problemática expuesta por el censor. [Folio 17, c.1]  

  

Por su parte, la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas, tras asegurar que ha orientado ampliamente al reclamante en los diferentes asuntos que ha puesto en su conocimiento, destacó el uso indiscriminado, injustificado y temerario de este mecanismo de amparo por parte del actor, así como la improcedencia de la presente solicitud de amparo, pues «…como la misma Corte Suprema lo ha manifestado en acciones de tutela similares presentadas contra los señores jueces de la República, [los hechos expuestos] no pueden ser de conocimiento de una acción constitucional por la existencia de otros mecanismos…» [Folios 18-29, c.1]  

  

3. El 11 de noviembre de 2016, el Tribunal, negó el amparo deprecado por considerar que no existe mora injustificada en el curso de la acción constitucional donde se origina la queja, pues el fallador, de manera diligente, ha suplido las cargas que correspondían al actor. Por otra parte, consideró temeraria la demanda frente al ente defensor, razón por la cual ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, contra el tutelante. [Folios 31-39, c.1]  

  

4. El quejoso impugnó la anterior determinación con fundamento en similares argumentos a los de su escrito introductor y, de otro lado, solicitó revocar la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal, así como “vincular a la Corte Constitucional”, para que le garantice sus derechos a la defensa y al debido proceso. [Folio 43, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

2. En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales porque la autoridad accionada no ha dado continuidad al trámite de su acción popular No. 2015-00128, pese a tratarse de una actuación de naturaleza constitucional, cuyo trámite es oficioso y preferente.  

  

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:  

  

«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

  

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.  

  

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, que justifique la intervención del fallador constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.    

  

Al respecto, basta simplemente con analizar la diligencia que el fallador accionado ha empleado para lograr las notificaciones y publicaciones de la acción génesis de este reclamo constitucional, según las disposiciones de la Ley 472 de 1998, ante la decisión del actor popular de no realizarlas y en obedecimiento a lo ordenado por el legislador para ese tipo de actuaciones.  

  

Entonces, más que incumplimiento a la perentoriedad de la acción popular, lo que se evidencia es la inactividad del promotor de esa demanda, así como un uso desmedido de los mecanismos judiciales, que ha contribuido a incrementar la carga laboral del juzgador cuestionado.  

  

3. En ese orden, ninguna razón existiría, de ser ello procedente, para acceder a la segunda solicitud del reclamante, pues no hay situación irregular en el proceso que habilite la procedencia de esta queja, ni siquiera, como lo reclama el libelista, para ordenarle al Procurador Delegado para ese tipo de asuntos, que acredite cuál ha sido su intervención en el trámite.  

  

4. Ahora bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

Según ha precisado esta Corporación:  

  

«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 mayo 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).  

  

5. Los reparos que el tutelante formula una vez más contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas, son similares a los estudiados en fallo del 2 de diciembre de 2015, por medio del cual esta Sala confirmó integralmente la sentencia dictada el 15 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Superior de Pereira, bajo el radicado 17001-22-13-000-2015-00442-00, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.  

  

Entre esa reclamación y la que aquí se estudia, existe identidad de partes, hechos y pretensiones y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente trámite constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, se considera que lo decidido por esa autoridad ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.  

  

Lo anterior, porque al resolver la acción constitucional formulada por el tutelante, se negó el amparo porque:  

  

«…La situación descrita se presenta en este caso, pues, en la sentencia STC15201 de 5 de noviembre de 2015, radicado 00483-01, la Sala estudió un resguardo impulsado por el mismo demandante, Javier Elías Arias Idarraga, porque «la Defensoría del Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»  

  

En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la  Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1). Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos.  

  

Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional.»  

Por lo anotado, la pretensión del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.  

  

Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, conforme lo indicó el A Quo.  

  

6. En atención a la solicitud que el reclamante expone en su escrito de impugnación, tendiente a que se revoque la compulsa de copias ordenada por el Juez constitucional A quo, la Sala precisa al censor que no es posible entrar a valorar la motivación que llevó al Tribunal a concluir que debía poner en conocimiento de las autoridades competentes su conducta, pues hace parte del fuero de los funcionarios cognoscentes determinar qué comportamientos deben investigarse, precisamente, en virtud del deber legal de denunciar, consagrado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 34 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), que a su tenor literal rezan:  

  

«…Artículo 67. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.»  

  

«…Artículo  34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:  

  

(…)  

  

24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.»  

  

De modo que, si en criterio de la sede plural de primera instancia el actor constitucional ha incurrido en una conducta que debe ser objeto de investigación de cualquier índole, serán las autoridades competentes para llevar a cabo la o las respectivas actuaciones, las encargadas de establecer si hay fundamento o no para sancionar.  

  

Sobre el punto, vale la pena recordar que, como lo ha sostenido la jurisprudencia «…[l]a denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.» (Corte Constitucional, C-1177-05)  

  

7. Para finalizar, la vinculación de la Corte Constitucional a este excepcional trámite, no es jurídicamente viable, de un lado, porque se trata de una solicitud novedosa que el accionante puso de presente únicamente con su escrito de impugnación y, de otro, porque será en el trámite de la eventual revisión de esta sentencia, que aquella Corporación entrará a determinar si hay lugar a prodigar la protección invocada en la queja popular cuestionada.  

  

8. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.  

  

De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

       Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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