STC1258-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1258-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02062-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Franceny León Angulo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

El ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, igualdad y debido proceso, que estima conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas, al negar la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas, cuando en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, ello es procedente.  

  

En consecuencia, pretende que se ordene a los accionados acceder a sus peticiones. [Folios 1-26, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 30 de agosto de 1994, con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de agosto del año anterior, el Juzgado Penal del Circuito de La Palma (Cundinamarca), condenó al actor a la pena principal de 41 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La decisión fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Cundinamarca.  

  

2. El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, redosificó la pena impuesta en 25 años y 6 meses de prisión.  

  

3. Por hechos ocurridos el 17 de enero de 2004, mientras el penado disfrutaba de un permiso administrativo de 72 horas, el actor fue nuevamente sentenciado el 28 de enero de 2005, esta vez por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa, a una pena principal de 27 años y 6 meses de prisión.  

  

4. Tras ser apelada, la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 25 de noviembre del mismo año.  

  

  

6. En auto de enero 9 de 2015, el Juez ejecutor denegó el pedimento, debido a que los hechos que originaron la segunda sentencia, ocurrieron con posterioridad a la emisión de la primera, circunstancia que por prohibición expresa del legislador, impide acceder a lo pedido.  

  

7. Inconforme, el tutelante recurrió en apelación aquella determinación.  

  

8. El 25 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó lo resuelto por su inferior funcional.  

  

9. El promotor del amparo acude a este excepcional mecanismo, por considerar que la decisión adversa a su pretensión, vulnera sus garantías fundamentales, pues en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, es jurídicamente viable ordenar el acopio punitivo anhelado.  

  

En consecuencia, pide la concesión del amparo, en la forma vista. [Folios 1-26, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

       1. Por auto de 15 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 111-112, c.1]  

  

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que esa sede plural no vulneró prerrogativa alguna al sentenciado, en tanto que su providencia fue suficientemente motivada y en virtud de la autonomía de los funcionarios en la administración de justicia, no es dable revisar sus argumentos por vía de tutela. [Folios 50-51, c.1]  

  

3. En sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, al no evidenciar irrazonabilidad ni capricho en la decisión que el quejoso considera lesiva a sus derechos. [Folios 63-75, c.1]  

  

4. En desacuerdo, el quejoso impugnó el fallo, sin explicitar los motivos de su inconformidad. [Folio 78, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

    

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.    

       El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

2. De cara a la primera de las inconformidades planteadas por el tutelante, esto es, el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de mayo de 2005 hubiese confirmado la negativa del juez ejecutor de sus penas a ordenar su acopio punitivo, la Sala observa que la solicitud de amparo no satisface el requisito que viene de comentarse, pues desde la emisión de la referida providencia, que fue la que definió el asunto, han transcurrido cerca de dos (2) años, lapso que obviamente, supera el establecido por esta Corporación como razonable para para acudir a este mecanismo constitucional.  

  

3. Ahora bien, conviene recordar que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

4. Atendidos los argumentos en que se funda la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al reclamante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, el ad quem resolvió confirmar la providencia a través de la cual el juzgado que vigila la ejecución de su condena –  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -, negó la acumulación jurídica de las sanciones punitivas impuestas, mediante sentencias de segundo grado del 24 de noviembre de 1994 (41 años de prisión, posteriormente redosificados en 25 años y 6 meses) y del 25 de noviembre de 2005 (27 años y 6 meses de prisión), por hechos ocurridos el 17 de enero de 2004.  

  

Para soportar la determinación que por esta vía se reprocha, la Sala cuestionada, luego de realizar un breve repaso a la normatividad que rige la figura jurídica cuya aplicación se solicitaba y confrontarla con la situación fáctica planteada en el asunto concreto, concluyó que no estaba satisfecho uno de los presupuestos legales para admitir el pedimento, toda vez que el hecho delictivo por el que el tutelante fue juzgado en una segunda oportunidad (17 de enero de 2004), tuvo lugar después de que se profiriera la sentencia a la cual se pretendía acumular la pena allí impuesta (24 de noviembre de 2004).  

  

Al respecto, explicó el fallador:  

  

«…para que resulte precedente la acumulación jurídica de las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas y que se impusieron en procesos separados, es necesario que no se den las limitantes de la norma. En efecto, prescribe el artículo 460 del CPP que no opera la figura en mención tratándose de penas ejecutadas o impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad, y, que la sanción no ha de corresponder a delito cometido con posterioridad al proveimiento de sentencia en cualquiera de los procesos.  

  

Así las cosas, claro es que en cuanto la primera sentencia se emitió en segunda instancia el 24 de noviembre de 1994, la segunda condena impuesta por hechos acaecidos el 17 de enero de 2004 queda por fuera de las previsiones legales para la procedencia de la figura en mención. Y como tal condicionamiento responde al poder de configuración legislativo, no merece reproche ni puede desobedecerse. Como tampoco valen consideraciones de tipo constitucional frente a normas que no se han declarado en contra de la Carta Política o han sido retiradas del ordenamiento jurídico.  

  

Siendo pertinente precisar que la situación de privación de la libertad a que se ve enfrentado el procesado, obedece a su única y exclusiva voluntad, al determinarse a contrariar el ordenamiento jurídico y atentar contra derechos ajenos.»  

  

3. Luego, la motivación reseñada no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues se sustentó en un razonado análisis del principio de legalidad y de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, que disponen que no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.  

  

De allí que sea evidente que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Tribunal accionado se apoyó para adoptar su determinación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, con independencia de que la Corte comparta o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

5. En torno a la garantía del derecho a la igualdad que reclama el actor, la más elemental lógica exige que para establecer si un determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe previamente analizarse en comparación con otra circunstancia, también determinada.   

  

Es necesario por lo menos un elemento a partir del cual pueda mediar equiparación, para de allí extraer si existe o no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis materia de comparación.  

  

Al respecto se advierte que no existen dentro del expediente pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante recibiera un trato desigual en relación con otros sentenciados que se encuentren en idéntica situación jurídica, de parte de las autoridades demandadas.  

  

6. En ese orden, se concluye que la solicitud de protección constitucional estaba destinada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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