STC3848-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3848-2017  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rosalba Rodríguez Daza contra el Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional de Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al habeas data y petición, que estima vulnerados por la autoridades públicas accionadas, por cuanto modificaron sin haberlo solicitado la información de un vehículo de su propiedad, relacionada con la identificación de ella como dueña, la línea y la fecha de matrícula de éste, los cuales no han corregido a pesar de que cuentan con los archivos originales y pueden tener acceso de los mismos, para realizar las correcciones pertinentes y necesarias, teniendo en cuenta que es su deber mantener y actualizar con datos verídicos la información que deben administrar.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo peticionado y se ordene a las accionadas enmendar el error en los datos del automóvil de su propiedad.   

  

B. Los hechos  

  

1. Indica la tutelante, que es propietaria del inscrita de un automotor tipo camión, color verde-negro, de marca Mercedez Benz, línea: 1923, Modelo: 1969, carrocería: estacas, de placas XIJ-509, Cilindraje: 5200, combustible diésel.  

  

2. Que en ejercicio de su derecho de petición solicitó a las entidades accionadas, que se corrigiera algunas características de su bien, como quiera que había quedado mal registradas, tales como los números de impronta, de motor, chasis y de VIN.  

  

3. Las denunciadas enmendaron dichos errores y actualizaron de manera adecuada los mismos.  

4. Sin embargo,  los responsables de datos y el manejo de la información, modificaron, sin haberlo solicitado, otros reportes que inicialmente estaba bien, correspondientes al número de identificación de la propietaria, la línea del vehículo y su fecha de matrícula.  

  

5. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, dado que las entidades accionadas cambiaron «sin haberlo solicitado datos del vehículo», los cuales no han corregido a pesar de que cuentan con los archivos originales y pueden tener acceso de los mismos, para realizar las correcciones pertinentes y necesarias, teniendo en cuenta que es su deber mantener y actualizar con datos verídicos la información que deben administrar.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 7 de febrero de 2017, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el de todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10, cd. 1]  

       2. Dentro de la oportunidad concedida, el Registro Único Nacional de Tránsito, indicó que la señora no ha elevado petición alguna a dicha entidad a fin de que se hicieran las correcciones que por ésta vía de solicitan, imprecisones de las cuales sólo conocieron a partir de la notificación de la queja constitucional, pues ella no cuenta con los archivos originales y no puede constatar tal información, en tanto que la misma reposa es en Ministerio de Transporte. [Folio 30 a 44, c.1]  

  

  

3. En sentencia de 15 de febrero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que la accionante no presentó prueba alguna de haber radicado petición  alguna ante las accionadas a fin de que las mismas actualizaran y corrigieran los errores en las características de su automotor.  Sumado a que una vez enteradas de la tutela, una de ellas procedió a la subsanación de los mismos. [Folios 59, c.1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, la promotora del resguardo la impugnó con sustento que para fecha en la que se profirió el fallo, aún no se había hecho la correspondiente corrección. [Folios 134 a 136, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

  

De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado; sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.  

  

2. Ahora bien, en relación al derecho fundamental al habeas data, ha sido definido por la jurisprudencia, como aquél «que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales…». (Sentencia C-1011 de 2008).  

  

Sin embargo, para que el mismo proceda mediante la acción de tutela, es necesario que el tutelante, haya hecho la reclamación respectiva, ante la autoridad encargada de llevar los datos.  

  

Así, se desprende del numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Nacional, que dispone  «procedencia: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 6°) Cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución». (subrayado fuera del texto).  

  

Y es que no puede omitirse el cumplimiento de tal requisito legal, y así lo ha señalado nuestra Corte Constitucional, que en sentencia T-002 de 15 de enero de 2009, indicó que «la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al hábeas data, exige que se agote el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares:  

  

  

3. Sin embargo, al revisar el expediente no obra prueba  alguna que permita establecer que la tutelante presentó petición al RUNT, después de encontrar que existían inconsistencias en los datos de su vehículo, a fin de que dicha entidad corrigiera la información.  

  

En efecto indicó la referida entidad, refirió que no se habían presentado solicitudes en tal sentido, y sólo se enteró de las imprecisiones en el sistema, por cuenta de la tutela.  

  

De igual forma, de la lectura del escrito de la queja, se encuentra que la tutelante, reclama la protección, no porque la autoridad se haya negado a corregir sus datos, sino porque considera que las entidades al tener las carpetas en las que reposa todo lo relacionado con el automotor, deben ajustar de manera oficiosa los mismos, lo que por supuesto desconoce el requisito de procedibilidad.  

  

Y es que si bien la tutelante señaló haber radicado una petición para corrección, ella misma refirió que fue por otros hechos y que ésta fue atendida porque los yerros que se pusieron en conocimiento en aquella oportunidad fueron subsanados.  

Lo que da cuenta, que frente a los hechos acá expuestos no se ha presentado ningún derecho de petición, que este pendiente de contestar por las entidades y por supuesto, que no sea cumplido con el requisito de procedibilidad, de que previo a acudir a la tutela se haga la respectiva reclamación dispuesta en la Ley Estatutaria del Habeas Data, tal como lo advirtió el Tribunal al denegar el amparo.  

  

4. Finalmente, debe señalarse que al revisar por parte de ésta Sala el Registro Único Nacional de Tránsito, se encuentra que las entidades ya actualizaron los datos, pese a que no haya prosperado la acción y a que no se les dio ningún tipo de orden al respecto, razón por la que en este momento no existe ninguna inconsistencia en la información del vehículo que deba ser subsanada.  

  

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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