STC3445-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3445-2017  

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00003-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a Miguel Valoyes Martinez.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «al señor MIGUEL VALOYES MARTÍNEZ, la extinta CAJANAL le reconoció pensión gracia a través de Resolución 04303 del 24 de junio de 2002» y que «solicitó la reliquidación de la pensión gracia, la cual le fue negada por la extinta CAJANAL a través del Auto 106340 del 27 de junio de 2002».  

  

2.2. Que «con la negativa, inició acción contenciosa administrativa que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Rad. 2003-2284 y que en fallo del 17 de febrero de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión gracia del causante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, fallo que fue apelado y confirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 22 de julio de 2010».  

  

2.2. Que «el señor MIGUEL VALOYES MARTINEZ solicitó ante la UGPP el cumplimiento de dichos fallos lo cual se hizo con la expedición de la Resolución RDP 028431 del 21 de junio de 2013, elevando la cuantía de la pensión gracia a la suma de $612.584 M/cte, efectiva a partir del 4 de noviembre de 1998. En dicho acto administrativo se estableció que la pensión estaba a cargo del FOPEP» y que «a través de la Resolución RDP 007524 del 04 de marzo de 2014 la Unidad negó la petición de reliquidación de la pensión gracia del señor VALOYES MARTÍNEZ», decisión frente a la que se interpuso recurso de «reposición el cual fue resuelto por esta Entidad con la Resolución RDP 014804 del12 de mayo de 2014, revocando la Resolución RDP 007524 del 04 de marzo de 2014 y modificando la Resolución RDP 028431 del 21 de junio de 2013, en lo atinente al monto de la mesada pensional gracia y la fecha de efectividad, por ende la suma de la pensión recaía era en la suma de $1.742.875 M/cte, efectiva a partir del 07 de mayo de 2008 y quedando como obligado a pagar esta prestación el FOPEP».  

  

2.3. Que «la UGPP en cumplimiento de sus funciones legales reportó al FOPEP en el mes de JULIO DE 2014, el reconocimiento dado en la Resolución RDP 014804 del 12 de mayo de 2014, con el fin de que se procediera a la inclusión en nómina de pensionados y por ende al pago de la reliquidación de la pensión gracia en los términos allí establecidos» decisión frente a la cual el FOPEP «señaló que no podía ingresarse a la nómina de pensionados la Resolución RDP 014804 del 12 de mayo de 2014 por existir una incompatibilidad pensional entre dicha prestación y la pensión de jubilación reconocida por Foncolpuertos con la Resolución 229 del 18 de enero de 1993, motivo por el cual se imponía el código de control de «incompatibilidad» y no se procedía a su pago».  

  

2.4. Que «VALOYES MARTÍNEZ […] inició acción de tutela contra esta Unidad con el Rad. 2015-00052 con el fin de obtener la reactivación de los pagos de su pensión gracia y se diera estricto cumplimiento a la Resolución RDP 028431 del 21 de junio de 2013 con la cual se había dado cumplimiento a las sentencias contenciosas administrativas de fechas 17 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010 que ordenaron reliquidar la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales a partir del 04 de noviembre de 2000 por prescripción trienal» ante el aquí accionado.  

  

2.5. Que «a través de Oficio de fecha 25 de agosto de 2015 el cual fue recibido por la Unidad el 04 de septiembre de 2015 con Rad. 20157222569252, nos requirió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que acreditáramos el cumplimiento del fallo de primera instancia», contestando que «nunca fue notificada del fallo de primera instancia» y solicitando la «NULIDAD del fallo proferido el 02 de marzo de 2015», y que se «ABSTUVIERA de iniciar incidente de desacato teniendo en cuenta que la UGPP no tenía dentro de sus funciones legales el pago de las pensiones sino que ello correspondía al FOPEP».  

2.6. Que «a través de Oficio 1176 del 19 de mayo de 2016 Rad. 201670011778012 se notificó el auto de la misma data con la cual se aperturó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela, requerimiento que fue contestado por esta Entidad con rad. 201611101670511 informando los trámites que por Ley esta Unidad había realizado frente a la sentencia de tutela y nuevamente señalándole que se le había peticionado al FOPEP dar cumplimiento a la misma por ser ese consorcio el encargado del pago de la nómina de pensionados y más cuando era ese consorcio el que se abstenía de dar dicho cumplimiento».  

  

2.7. Que el accionado «volvió a abrir incidente de desacato contra esta Unidad Rad. 201620053892732 frente a lo cual y a través del rad. 201611103545601 se volvió a informar a este estrado judicial las actuaciones desplegadas por la UGPP para dar cumplimiento al fallo, como lo fue requerir al Ministerio de Trabajo y al FOPEP para que levantaran el código de control para que se pudiera dar cumplimiento a la sentencia con Rad. 201614200809591».  

  

2.8. Que «se está imponiendo a esta Unidad una obligación imposible de cumplimiento que en cualquier momento conllevará a una sanción por desacato que tampoco será suficiente para cumplir la sentencia de tutela ya que como se ha indicado no es que la Unidad esté omitiendo su deber de cumplir la decisión del 02 de marzo de 2015 […]».  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado posterior a la sentencia del 02 de septiembre de 2015» con el fin de «efectuar debidamente la notificación de la sentencia» y «se integre en debida forma el contradictorio vinculando como demandados al Consorcio FOPEP y al Ministerio de trabajo» (fls. 1-18 C. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.  

  

       La autoridad encartada, adujo que «dicha acción de tutela se encuentra remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, con Oficio N° 751 de fecha 6 de Marzo de 2015, y a la fecha no ha regresado. Así mismo se encuentra en curso incidente de desacato interpuesto por el accionante contra la UGPP, el cual fue resuelto con fecha l6 de Noviembre de 2016, ordenando sancionar al representante legal de la UGPP, por no haber demostrado el cumplimiento del fallo de tutela. Dicho expediente fue remitido en consulta al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil en fecha 13 de Enero de 2017, con Oficio N° 003, en el que podrá ser evidenciadas las actuaciones surtidas dentro del mismo».  

  

Refirió, que «en la foliatura del expediente se demuestra que ninguna de las exigencias anteriores han tenido ocurrencia en este caso y por el contrario, salta a la vista que el Despacho ha procedido conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en vías de hecho, más aun si consideramos que la parte accionante tuvo a su disposición los instrumentos que la ley procesal le otorga para ejercitar cabalmente su defensa en la oportunidad legal correspondiente».  

  

       Y, advirtió, que «en este orden de ideas, puedo manifestar que el despacho siempre se ha esforzado por cumplir con  los postulados y principios de la administración de justicia haciendo lo humanamente posible por impartir una recta administración de justicia con eficiencia y celeridad». (fls. 137-138 Ibídem).  

  

       El apoderado del Miguel Valoyes Martínez, dijo que «la entidad accionante a través de los funcionarios que han conocido, según sus competencias la interior de la UGPP, ha mostrado una actitud torticera para proceder a dar cumplimiento a los fallos judiciales proferidos conforme a derecho, debidamente ejecutoriados, enervando una postura punible, por cuanto se evidencia un protuberante desacato al cumplimiento de las sentencias que le ordenan determinadas obligaciones constitucionales y legales».  

  

       Además, que «desconocen el derecho adquirido por mi prohijado judicial al disfrute y goce de una pensión de gracia, reconocida desde hace vieja data por la extinta Cajanal mediante acto administrativo en firme, el cual nunca ha sido atacado por alguna presunta ilegalidad en su expedición, el cual no puede ser revocado unilateralmente, so pena de incurrir en causales de arbitrariedad, como en el caso que nos ocupa, porque se puede inferir, que la UGPP lo ha revocado tácitamente, al dejar de cancelar las mesadas ahí ordenadas».  

  

Relevó, que «si le asistiera razón en la supuesta incompatibilidad entre la pensión de gracia y la de derecho que viene ostentando mi apadrinado judicial desde hace más de quince años, la medida adoptada por la UGPP no es la apropiada, porque con la medida adoptada por la accionante, ella si está incurriendo en una clara Violación al derecho del debido proceso de mi mandante, toda vez que es la justicia contenciosa administrativa la competente para determinar la existencia de una supuesta incompatibilidad en el disfrute de la pensión graciosa de que gozan algunos docentes con otra pensión ordinaria, por lo cual, el camino que debió adoptar el ente demandante sería la de demandar ante un juez competente la declaratoria de ilegalidad y nulidad del acto administrativo que concedió alguna do las pensiones respectivas, más no adoptar la postura unilateral de hacer justicia por su propia mano, ordenando la suspensión del pago de la pensión de gracia al actor, obtenida con justo título, ratificado mediante fallos judiciales proferidos por la justicia conocedora de la materia, en cuyo proceso en ningún momento la UGPP alegó incompatibilidad alguna ni el reconocimiento y pago de esta prestación social es incompatible con otra u otras pensiones obtenidas por el actor, a la luz de la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993 (fls. 142-147 Ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la salvaguarda, al considerar que «se evidencia que en efecto cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena un incidente de desacato iniciado por Miguel Valoyes Martínez contra la UGPP, que finalizó con sanción y que fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, tal como se observa en oficio No. 003 de 13 de enero de 2017», y que «una vez verificado en el registro de actuaciones del programa Justicia XXI, se constató que el expediente fue remitido en consulta al Magistrado Omar Alberto García Santamaría el 17 de enero de 2017, estando a la espera de ser resuelto».  

       Y, concluyó que, «actualmente se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por la Jueza Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sobre el representante legal de la entidad aquí accionante, por lo que no podría paralelamente esta Colegiatura, entrar a discutir igualmente esa temática en sede constitucional, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela» (fls. 169-175 Ibíd.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante enfatizando que «en el presente caso se discute la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la Unidad no fue notificada del fallo de primera instancia más no se controvierte la sanción por desacato que impuso el estrado judicial accionado el 16 de diciembre de 2016 como erradamente lo hace ver el a-quo ya que de todas las actuaciones que se han venido desarrollando después del fallo de primera instancia -02 de marzo de 2015- están viciadas de ilegalidad por la irregularidad en la notificación de dicha providencia lo cual así debe ser declarado por esa H. Corporación situación que conllevará a que se deje sin efectos no solo las sanciones de arresto y pecuniarias que están imponiendo al Subdirector Jurídico de esta Unidad sino que se corrija el trámite posterior a la providencia ordenándose la correcta notificación del mismo a esta Unidad para que así, dentro del término legal, podamos controvertir en segunda instancia las decisiones impartidas el 02 de marzo de 201[5]».  

  

Y, añadió que, «se podrá evidenciar que esta Unidad a través de diferentes escritos ha solicitado la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia a raíz de la indebida notificación del fallo constitucional pero ninguna de ellas ha prosperado en el Juzgado accionado que no solo ha negado algunas de esas peticiones y en otros casos ha omitido la resolución de las mismas por lo que es la presente acción de tutela el ÚNICO MECANISMO EFICAZ».  

  

De otra parte, refirió que «tampoco es cierto lo señalado por el juez de instancia cuando indica que la presente acción es improcedente porque no puede utilizarse como medio paralelo para controvertir la sanción impuesta al Subdirector por la existencia del grado jurisdiccional de consulta que aún no ha finalizado pues como se ha advertido la acción de tutela de la referencia se presentó con el fin de demostrar que el JUZGADO accionado vulneró los derechos fundamentales de la UNIDAD al omitir notificar el fallo del 02 de marzo de 2015 y que impidió que pudiéramos impugnar sus decisiones judiciales situación que no genera que se esté discutiendo o se vaya a discutir “paralelamente” las mismas causas que se entrarían a discutir en el grado jurisdiccional de consulta»  

  

Y, concluyó que «los derechos al debido proceso, en sus modalidades de contradicción y defensa, así como el de acceso a la administración de justicia se encuentran más que vulnerados a esta Unidad como la trasgresión del plazo conferido para emitir pronunciamiento en torno al escrito de tutela y la falta de notificación del fallo dictado en la acción de 2015-00052 y más si se tiene en cuenta cuál es el alcance de la notificación en una actuación judicial sin importar si se trata de actuaciones ordinarias o actuaciones de tutela» (fls.178-198 -Ib.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

  

«(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

  

(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (Ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).  

  

2. En el presente asunto, pretende el gestor se tutelen sus derechos, al estimar que el despacho encartado incurrió en «defecto sustantivo y procedimental», pues considera que se violaron los derechos de contradicción y defensa al haberse omitido la notificación del fallo de tutela de fecha 2 de marzo de 2015.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra lo siguiente en relación con la queja constitucional:  

  

a) Marconi No. 100 dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.,G.P.P., de 17 de febrero de 2015, radicado en el «centro de atención al ciudadano» bajo No. 2015-722-044847-2, el día 26 del mismo mes y año, en el que el juzgado censurado comunicó «1. ADMITASE LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por MIGUEL VALOYES MARTINEZ, quien actúa a través de apoderado judicial contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.[…] 2. SOLICITESE […] rinda un informe en un término máximo de dos (02) días, sobre los hechos de la presente acción constitucional» (fl. 27 C.1).  

  

b) Contestación a acción de tutela 2015-00052 de 2 de marzo de 2015, por parte de la Dirección Jurídica de la aquí accionante (fls. 61-68 Ibídem).  

  

c) Sentencia de la misma fecha proferida por la autoridad acusada, dentro del trámite sub exámine, que resolvió «TUTELAR los derechos alegados por el accionante especialmente el DEBIDO PROCESO del señor MIGUEL VALOYES MARTÍNEZ […] en consecuencia, planteadas así las cosas, deberá la entidad tutelada iniciar las gestiones, si no lo han hecho aún, para el cumplimiento de la resolución RDS 014804, en el cual se reliquida la pensión gracia a favor de MIGUEL VALOYES MARTÍNEZ, y en el evento de suspender dicha pensión adelantar un debido proceso dándole la posibilidad, que este último ejerza sus mecanismos de defensa judicial, en el perentorio término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo» (fl. 85- 89 Ibíd.).  

  

d) Solicitud de nulidad contra el fallo anterior, de 10 de septiembre de 2015, por cuanto manifestó que «no existió la adecuada notificación del fallo de primera instancia, no entendiéndose las razones por las cuales al momento de fallar el Despacho condena a la UGPP, sin que la misma pudiese conocer el sentido de la providencia, para que se pudiera defender y exponer argumentos legales y valederos en ejercicio a su derecho de contradicción y defensa», que no fue resuelta (fl. 78-84 Ídem).  

  

e) Solicitud de nulidad planteada por el aquí accionante, dentro del incidente de desacato, que fue resuelto mediante oficio de 25 de abril de 2016, en el que se decidió por proveído de la misma fecha, entre otras, «PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, el incidente de nulidad interpuesto por la parte incidentada. […] CUARTO: REQUERIR a SALVADOR RAMIREZ LOPEZ, subdirector jurídico pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, para que proceda a cumplir el fallo de fecha 2 de marzo de 2015, proferido por este Juzgado[…]» (fl. 94 Ibíd.).  

  

f) Decisión del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato instaurado por Miguel Valoyes Martínez «habida cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, impuso al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, la sanción correspondiente a multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por el término de dos (2) días, por incumplimiento de la orden de multa proferida por el mismo Juzgado mediante providencia signada el dos (2) de marzo de 2015, a favor del incidentante», el 24 de febrero del año en curso, y resolvió «PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por las razones anotadas en la motiva. SEGUNDO: Como consecuencia, declarar que no hay lugar a aplicar la sanción impuesta». (fls. 5-8 C. Corte).  

  

g) Respuesta de la célula judicial recriminada de 2 de marzo del presente año, en el que no acreditó la notificación del fallo, al aducir que «le informo que se conformidad con la Tabla de Retención Documental y Manual de Organización de archivo de gestión de la Rama Judicial, los mismos fueron desechados de nuestro archivo de gestión y sólo contamos con el fallo referido» (fl. 11 Ibídem).  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  comoquiera que de las pruebas obrantes en estas diligencias se concluye el eminente fracaso del resguardo por carencia de objeto, teniendo en cuenta que el 24 de febrero del año en curso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato instaurado por el señor Miguel Valoyes Martínez, en el que se decidió revocar la providencia consultada y declarar que no hay lugar a la sanción impuesta contra la aquí accionante.  

  

5. En efecto, la inconformidad que aqueja a la actora y la pretensión elevada, se fundamentan en la falta de notificación de la sentencia de tutela del 2 de marzo de 2015 que ordenó a la aquí gestora «iniciar las gestiones […] para el cumplimiento de la resolución RDP 014804, en el cual se reliquida la pensión gracia a favor de MIGUEL VALOYES MARTINEZ». Dentro del expediente se avizora cuáles han sido los trámites realizados por la aquí querellante para darle cumplimiento a lo anterior, tal como lo destacó el Tribunal en la decisión de Consulta, pues refirió que «probado está que la UGPP  a través del funcionario sancionado ha gestionado (así no lo comparta por supuestamente  implicar la afectación  de forma grave y manifiesta  el interés o patrimonio  público)  el cumplimiento de las órdenes contenidas en la resolución RDP 014804 de Mayo de 2014, sin embargo, como finalmente la materialización del cumplimiento depende o es de la órbita del FOPEP junto al MINISTERIO DEL TRABAJO, ello no ha sido posible, en especial porqué el FOPEP se niega a levantar el código de control de incompatibilidad pensional».  

  

Agregó, que «así las cosas el hecho de que a la fecha no se haya dado cabal acatamiento a lo dispuesto en la resolución 014804, no le es imputable, subjetivamente,  a la accionada, sin que haya  lugar, en esta instancia, a extender la orden de amparo frente a las entidades que en su oportunidad no fueron vinculadas a la tutela».  

  

Y, concluyó que «acreditada la realización de las gestiones pertinentes y como nadie está obligado a lo imposible (se repite jurídica y materialmente el pago depende de la voluntad de  terceros que no fueron parte en la acción Constitucional) habrá de revocarse la sanción impuesta, sin perjuicio de que el interesado adelante las acciones correspondientes contra las entidades que se niegan a hacer efectivo el pago de la pensión gracia y su  reliquidación  contenida en la resolución RDP 014804 de Mayo de 2014, expedida por la entidad accionada, sin que se advierta que en el entre tanto el mínimo vital del actor será vulnerado por cuanto concomitantemente devenga  una pensión de jubilación que precisamente se ha convertido, en el FOPEP , en el obstáculo para que concurra con la de gracia» y que «en resumen,  frente al Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, el Dr. SALVADOR RAMIREZ LOPEZ, existe un hecho superado, pues se ha dispuesto a consumar la orden de tutela, como viene explicado, dentro de lo que sus funciones  y competencia le permite, pues ha hecho lo que está a su alcance, pese a que dice no compartir lo ordenado,  para materializar la salvaguarda y, sin que ello permita deducir, una abierta intención de apartarse motu proprio y por mero capricho, de la orden de tutela dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena».  

  

Así las cosas, se tiene que la decisión anterior, protege los intereses de la entidad accionante, pues se revoca la sanción impuesta y además se resalta que no es esta la encargada de cumplir con lo solicitado por el señor Miguel Valoyes Martínez en lo que refiere al pago de la pensión; por lo tanto el requerimiento de la interesada, que en resumen es que se desligue del acatamiento del fallo, se cumplió, significando ello, la carencia de objeto para abrir paso al resguardo del amparo impetrado.  

6. Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.  

  

Al respecto, ha dicho esta Corte:  

  

«“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”» (CSJ STC 10 Feb. 2016, rad. 2015-00544-01).  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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