STC4822-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC4822-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00148-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la «vida digna» y «a las garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al concederle en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que formuló al interior de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0030-00, y, exigirle, dice, sufragar la reproducción de las piezas procesales del proceso como requisito para tramitar la alzada.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, i) que no le «pida» asumir el costo de las copias como requisito para concederle el citado recurso vertical dentro de las acciones públicas por él promovidas; ii) «dar tr[á]mite» a los procesos donde declaró desiertas sus apelaciones «por No aportar» el valor de las expensas; así mismo, iii) que dichas impugnaciones sean tramitadas «SIEMPRE» en el «efecto suspensivo»; y, finalmente, iv) que le «dev[uelva] inmediata[mente] los $ 6.000 que pag[ó] por [concepto] de copias» (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, el Despacho accionado lo «oblig[ó] a cancelar $ 6.000» como requisito para tramitar la alzada que allí formuló, pese a que en la Ley 472 de 1998 no se advierte previsión alguna al respecto; que tras haber cancelado tales expensas, fue modificado el efecto en el que inicialmente fue concedido el recurso, motivo por el cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las garantías superiores invocadas, y la devolución de dicho dinero (fls. 1 y 2, ibídem).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a).        La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales del gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos» en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 16, ídem).  

  

b).        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, remitió copia de las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional criticada, y precisó que ésta fueron acumuladas las demandas populares identificadas con los consecutivos «No. 2015 – 0035, 2015 – 0031, 2015 – 0052, 2015-0028 y 2015 – 0030» (fl. 19, ib.).  

c).        El municipio de Pereira por intermedio de su mandataria judicial, manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse al interior del amparo, pues dicho ente territorial no «tiene injerencia alguna» respecto al agravio alegado por el promotor (fls. 46 y 47, ejusdem).  

  

d).   La Personera Municipal de la preanotada ciudad, hizo referencia a algunas previsiones de la Ley 472 de 1998, e indicó que los trámites reprochados son «netamente responsabilidad del aparato judicial» (fls. 56 a 58, Cit.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que el quebranto reprochado por el señor Arias Idárraga es inexistente, pues de acuerdo con el acervo probatorio allegado a la diligencia, mediante providencia del 21 de febrero de 2017, fue modificado el efecto en que fue concedida la apelación dentro de la citada acción pública, y «se ordenó devolver el recibo No. 25782, para que sea reembolsado el importe (…), luego el accionante lo retiró y se le informó que debía acercarse a la Oficina de Títulos Judiciales para que se le reintegrara el dinero pagado», razón por la que para la época en que se promovió la solicitud de amparo, ya habían sido superadas las situaciones que fueron objeto de la misma (fls. 61 a 63, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, expresando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 67, ídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

  

3.        Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas por el Señor Arias Idárraga, considera que surge patente la inexistencia de la vulneración de la que éste se duele, si se tiene en cuenta que de las pruebas allegadas al presente trámite se pudo verificar, que las cuestiones planteadas fueron resueltas por el estrado judicial accionado en providencia del pasado 21 de febrero, pues a través de la misma se modificó el auto dictado el 20 de enero anterior, concediendo el recurso vertical tantas veces mencionado «en el efecto suspensivo y no en el devolutivo», y dejando a su vez dejó sin efecto lo relativo a la «expedición de las copias a cargo del apelante», aquí interesado, ordenando desembolsarle a éste lo sufragado por concepto de las expensas reprochadas (fls, 39 a 41, ejusdem); luego entonces, no existía realmente razón para acudir a este mecanismo excepcional, pues como quedó visto, las situaciones que dieron origen al presunto quebrantamiento se encontraban superadas mucho antes de presentar el amparo.  

  

4.        Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

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