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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3808-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00001-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el veinticinco de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Martha, dentro de la acción de tutela promovida por Arloth Murcía Medina contra el Ministerio del Trabajo, trámite al que se dispuso vincular a EPS Sanitas, Positiva ARL.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, y dignidad, los cuales considera vulnerados por el ente ministerial accionado, que en resolución de 27 de octubre de 2016 declaró insubsistente el nombramiento que se le hizo en el cargo de «Directora Territorial Código 0042 Grado 12, de libre nombramiento y remoción, ubicado en la Dirección Territorial de Magdalena», el cual venía desempeñando desde el 14 de mayo de 2015.
Pretende, entonces, que se deje sin efecto el referido acto administrativo y, en su lugar, se ordene su reintegro inmediato, bien sea al cargo que venía ejerciendo o en uno de iguales características y asignación mensual. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como el pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la ley 361 de 1997. [Folio 28, c.1]
B. Los hechos
1. Mediante resolución 1963 de 12 de mayo de 2015, la accionante se vinculó con el Ministerio de Trabajo en el cargo de Director Territorial Código 42, Grado 12, de libre nombramiento y remoción, ubicado en la dirección Territorial del Magdalena.
2. Enterada de la designación, la tutelante tomó posesión del cargo el día 14 del mismo mes y año.
3. En resoluciones emitidas el 11 de noviembre de 2015, 15 de enero y 2 de septiembre de 2016, con ocasión de las dolencias que padecía la accionante, se le concedió licencia remunerada por el término de 5, 5 y 9 días, respectivamente.
4. Aduce la accionante que debido a las incapacidades que le prescribieron, empezó a recibir llamadas de parte de la Rosa María Ariza Gamba, Subdirectora de Talento Humano de la cartera ministerial accionada, quien de forma insistente solicitó que presentara renuncia al cargo que ejercía.
5. En vista de lo anterior, con fundamento en las disposiciones de la ley 1010 de 2006, la tutelante presentó queja por acoso laboral, trámite que fue iniciado por parte de la Doctora Erminda Díaz, quien en varias ocasiones la citó a efectos de realizar video conferencia con la persona contra la cual se formulaba la queja, pero debido a problemas técnicos y laborales, no asistió.
6. Pese a lo anterior, mediante resolución 4380 de 27 de octubre de 2016, la Ministra del Trabajo, sin ningún tipo de motivación, declaró insubsistente el nombramiento que se le había realizado para ocupar el cargo mencionado.
5. En resolución de 21 de diciembre de 2016 se ordenó a favor de la exfuncionaria el pago de $16’061.059, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
6. La peticionaria del amparo considera que la entidad accionada transgredió sus garantías fundamentales con el acto de insubsistencia, pues no tuvo en cuenta que ante sus padecimientos médicos y la queja que formuló por acoso laboral, aquella integra el grupo de personas respecto de las cuales es predicable la estabilidad laboral reforzada. Adujo también que dicha decisión, ante sus especiales circunstancias, debió ser motivada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 37)
2. Sanitas EPS informó que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su esposo, sin que pueda considerarse que los hechos en que se fundamenta la vulneración le sean atribuibles.
El Ministerio del Trabajo informó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues el cargo que aquella desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, y en ese sentido, la permanencia de aquella en el cargo hace parte de la discrecionalidad del nominador. Adujo que debido a las características especiales del empleo, tampoco le es exigible la motivación del acto administrativo a través del cual fue declarada insubsistente.
En relación con la queja laboral, adujo que ante la ausencia del material probatorio que certifique lo dicho por la accionante, necesario es esperar la culminación del trámite que al respecto aquella inició.
Por su parte ARL positiva informó que con ocasión de las dolencias de la accionante, se inició el procedimiento tendiente a establecer el origen de su patología, y teniendo en cuenta que no se encontraron pruebas que permitieran concluir que el mismo tiene lugar con las actividades que aquella desempeñaba, concluyó que «es de origen común»
3. En fallo de 25 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección reclamada porque la actora tenía otros medios de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión cuestionada.
4. Reiterando los argumentos de su escrito inicial, la promotora del amparo impugnó el fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante, previo a acudir al amparo constitucional debió ejercer los medios de defensa ordinarios que la legislación laboral y administrativa contemplan para que se formule el reclamo que aquí expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate del acto administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo el 27 de octubre de 2016, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de «Director Territorial Código 0042 Grado 12, de libre nombramiento y remoción, ubicado en la dirección Territorial Magdalena», debió suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, pudo solicitar la suspensión provisional de la decisión que consideraba lesiva a sus derechos.
Es en tal escenario creado por el legislador en donde el peticionario del amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto de la decisión de la que se queja, si es que advierte en la misma un exceso o desvío por parte de quien fuese su empleador, como acá se alega. En efecto:
… por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”» (CSJ STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01)
De ese modo, si el tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa que tuvo a su alcance, no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)
3. Sin que pueda considerarse que las falencias advertidas pueden superarse, pues de lo aducido por la accionante y las respuestas brindadas por las autoridades accionadas, no logra acreditarse un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria.
Lo anterior, de atender que, de un lado, ante la declaratoria de insubsistencia, a la accionante se le cancelaron todas las prestaciones sociales que la legislación laboral establece, lo que garantiza la subsistencia económica de aquella, y de otro, no se observa que la culminación de la vinculación laboral genere una mengua en la prestación de los servicios médicos que aquella requiere para el tratamiento de su dolencia, pues según informó Sanitas EPS, la tutelante tiene afiliación vigente como beneficiaria de su esposo.
Así las cosas, posible es concluir que en el caso, (…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 11 feb. 201, Rad. 2015-03212-01).
4. Por último, en lo que respecta a la queja por acoso laboral, si bien esta Corporación reconoce el pronunciamiento que al respecto emitió la Corte Constitucional en sentencia T-882 de 20061, según el cual el trámite administrativo que al respecto se adelanta cuando la víctima es un funcionario público no resulta ser eficaz, lo cierto es que en el presente caso, mas allá de las afirmaciones realizadas por la tutelante, no se encuentran suficientes elementos probatorios que permitan concluir que la conducta denunciada se concretó, siendo entonces imposible la intromisión del juez de tutela en ese punto.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir la negativa de las súplicas del presente trámite, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a lo anterior, como se ha señalado, para el caso del sector público el legislador no previó la puesta en marcha de medidas preventivas, como sí su sucede en el ámbito privado».
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