Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4015-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00099-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Eider Narváez Castillo contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la «pensión de sobreviviente», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se conceda a su favor «la sustitución de pensión de sobreviviente que venía gozando su señora madre Teresa Castillo de Narváez por la muerte de su esposo Fernando Narváez Cortés funcionario en la CVC (octubre 24 del 2005) hasta el 7 de abril de 2015»; a más, que se ordene su pago inmediato con todos los retroactivos (folios 1 a 5, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Teresa Castillo Narváez (q.e.p.d.)1, en calidad de cónyuge sobreviviente, percibía, por sustitución, la asignación pensional de su esposo Fernando Narváez Cortés (q.e.p.d.)2, reconocida por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
2.2. Anotó el quejoso que tras el fallecimiento de su madre, el que ocurrió el 7 de abril de 2015, sus prerrogativas de primer grado comenzaron a afectarse, pues «siempre dependió económicamente… de su señor padre y a la muerte de éste, de su señora madre».
2.3. Sostuvo que padece de convulsiones epilépticas complejas, situación por la que no pudo tener empleos fijos, por la que fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 66% y, en consecuencia, pensionado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
2.5. Señaló que la determinación referida a espacio desconoce los precedentes jurisprudenciales, habida cuenta que la pensión de sobreviviente es compatible con la de invalidez, por lo que, en su sentir, debía accederse a su petición de sustitución pensional, máxime cuando requiere de dicha ayuda porque tiene 2 hijos, los cuales dependían económicamente de Teresa Castillo Narváez.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca pidió negar el amparo suplicado, argumentando que el actor actualmente cuenta con pensión de invalidez, reconocida con la Resolución nº 411919 de 18 diciembre de 2015 por Colpensiones.
Destacó que la pérdida de capacidad laboral del gestor data de 22 de julio de 2008, por lo que el mismo «no tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que ahora pretende… porque en vida de su padre no tenía su condición de invalidez»; agregó que frente a la dependencia económica de sus 2 hijos, la madre de estos «tiene el deber de aportar alimentos, máxime cuando [el] padre está pensionado por invalidez… [y ella es] docente».
Agregó que el promotor del resguardo no acreditó un perjuicio irremediable, así como tampoco la afectación al mínimo vital, pues de lo relatado se desprendía que aquél percibía pensión por invalidez y estaba afiliado al sistema de salud en calidad de cotizante (folios 89 y 90, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el gestor no demostró dependencia económica respecto de quien pretendía derivar el derecho prestacional, así como tampoco el desequilibrio económico que sufrió por la muerte de sus padres, «situación que claramente impide acceder al reconocimiento pensional», de conformidad con el artículo 47 de Ley 100 de 1993.
Sostuvo que la decisión de la autoridad accionada de no acceder a la sustitución pensional no resultaba errada, pues el censor no acreditó su condición de invalidez «para cuando falleció [su] padre, frente a quien,… es posible predicar el derecho pensional a sustituir… [toda vez que tal incapacidad] aparece estructurada en el año 2008, al paso que el fallecimiento de su progenitor se produjo en el año 2005» (folios 94 a 100, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante indicando, tras reiterar lo expuesto en el libelo inicial, que «sí existe probanza contundente para establecer [su] dependencia económica frente a su padre, que es de quien… se deriv[a] el derecho prestacional», pues su estilo de vida cambió con ocasión de la muerte de aquél.
Añadió que si bien, su incapacidad laboral fue diagnosticada en el año 2008, lo cierto es que tales padecimientos los adquirió con anterioridad, al punto que su primera crisis psiquiátrica se produjo en el año 1991, cuando laboraba con la entidad convocada (folios105 a 109, cuaderno 1).
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el contenido del oficio nº 0320-357292016, a través del cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no accedió a su solicitud de sustitución pensional de sobreviviente, de la cual era beneficiaria «su señora madre Teresa Castillo de Narváez (q.e.p.d), por la muerte de su esposo, el señor Fernando Narváez Cortés (octubre 24 de 2005)».
En efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar la referida determinación, pues el gestor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad de tal acto administrativo, que aquí critica, conforme a los artículos 1373 y 1384
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario que, por demás, se muestra idóneo para plantear las supuestas afectaciones sufridas ante la negación de la referida sustitución pensional, destacando que ante dicha jurisdicción puede controvertir lo referente a la notificación del acto desfavorable a su solicitud pensional, a fin de determinar los términos de caducidad.
Frente al particular, la Corte ha sido enfática en señalar:
En efecto, los peticionarios para discutir la legalidad del acto administrativo referido a espacio, que consideran lesivo de sus garantías constitucionales, cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz, como lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario en el que podrán plantear la aducida falta de notificación respecto a tal acto, con el fin de que el juzgador natural del asunto establezca si operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y allí también podrán solicitar la suspensión provisional de aquella decisión, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo” (CSJ STC, 28 en. 2016, rad. 2016-00054-00).
3. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo del referido medio ordinario de protección impide al juez de tutela interferir en el asunto sometido a su conocimiento, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las personas quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala:
…[se] advierte…el fracaso de la impugnación formulada, en la medida que la actora desperdició los mecanismos ordinarios de defensa con los cuales puede o pudo controvertir las resoluciones que hoy censura por vía de tutela, habida cuenta de que inobservó que contra éstas procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento que tuvo a su alcance y despreció.
Por manera que, a la peticionaria no le era dado pretender reemplazar el instrumento establecido en el ordenamiento positivo, para, a través de la presente tutela, reclamar la revocatoria de las resoluciones…, pues como ya se anotó tal pretensión pudo elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que torna improcedente la acción tuitiva, ya que ésta fue instituida con un carácter residual o subsidiario y, por contera, no puede convertirse en una vía paralela, complementaria ni alternativa en orden a resolver cuestiones propias de procedimientos comunes.
Conviene reiterar que el resguardo superior “no está previst[o] para remediar fallas de gestión administrativa, ni suple los mecanismos judiciales establecidos por el legislador para obtener la protección judicial de los derechos de los destinatarios de las decisiones proferidas por la administración pública, lo contrario equivaldría a volcar el régimen de jurisdicción y competencias del sistema jurídico, a través del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional de carácter eminentemente subsidiario y residual” (sentencia 31 de agosto de 2009, exp. 20001-22-14-000-2009-00070-01)…(CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00160-01; y STC5986-2015, 15 may., rad. 2015-00680-01).
4. Finalmente, a más de la existencia de otros medios de defensa judicial, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable ni de la vulneración al mínimo vital del accionante, que den lugar al resguardo como mecanismo transitorio; presupuestos que para tal fin debían ser demostrados por el gestor, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, lo que se echa de menos en el presente caso; resaltando que lo acreditado es que el actor actualmente percibe una pensión de invalidez, producto de su pérdida de capacidad laboral, y actualmente está vinculado como cotizante en régimen contributivo de salud, ante la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA – ASMET SALUD –CM.
Al respecto, resulta procedente recordar lo señalado por esta Corte:
… no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (STC, 14 abr. 2016, rad. 2016-00824-00; reitera las sentencias STC, 11 may. 2010, rad. 2010-00249-01; y 9 feb. 2012, rad. 2012-00179-01).
5. Conforme a lo consignado, se impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Madre del accionante.
2 Falleció el 24 de octubre de 2005.
3 Artículo 137, Ley 1437 de 2011: Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)
4 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
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