Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC588-2017
Radicación nº 13001-22-13-000-2016-00415-01
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la Gobernación de Bolívar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Luis Alberto Martínez García.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se le ordene al estrado acusado «deje sin valor ni efecto la providencia de fecha 19 de septiembre de 2016… mediante la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto… contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016» y «todas las actuaciones posteriores a ese auto, para que en su lugar, se pronuncie nuevamente concediendo el recurso de apelación interpuesto y sustentado…» (folio 1 vuelto, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Luis Alberto Martínez García promovió un juicio ejecutivo en contra del Departamento de Bolívar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que el 25 de mayo de 2016 libró mandamiento de pago.
2.2. El demandado formuló las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», «falta de jurisdicción y competencia», «la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título» y las de «oficio que a bien tenga decretar o las genéricas de que tratan las normas procesales» (folio 16, cuaderno 1).
2.3. El 9 de septiembre de 2016 se dio inició a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que el estrado acusado dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución a favor del ejecutante, decisión que fue recurrida en apelación por el Departamento de Bolívar.
2.4. El 14 de septiembre siguiente la referida entidad territorial radicó un memorial a través del cual sustentaba el recurso interpuesto.
2.6. Indicó la accionante que la mencionada decisión comporta una violación a sus derechos y a los principios de la prevalencia de la realidad sobre las formas y doble instancia, pues interpuso y sustentó oportunamente la alzada, pero la misma fue desestimada con «el argumento de que el recurso fue sustentado pero no se manifestaron los reparos concretos» (folio 2 vuelto, cuaderno 1).
2.7. Sostuvo que en el juicio atacado se persiguen dineros de naturaleza pública, por lo que debe primar el interés general sobre el particular; el juzgador incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues si bien el artículo 322 del Código General del Proceso prevé que se deben precisar de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, no es menos cierto «que en dicha norma no se establece una formula precisa que deban utilizar las partes para expresar sus inconformidades frente a la providencia apelada», más cuando el mismo canon indica que para la sustentación es suficiente que el recurrente exprese las razones de su reclamo (folio 4 vuelto, cuaderno 1).
2.8. Señaló que no cuenta con otros mecanismos de defensa, toda vez que frente a la determinación cuestionada no procede apelación ni tampoco recurso de queja, pues no se negó la alzada sino que se declaró desierta; y la Corte Suprema de Justicia ha resuelto situaciones similares a la suya.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el recurso de reposición frente al auto que declaró desierta la alzada; que no probó la existencia de un perjuicio irremediable; que no observó el presupuesto de la inmediatez, pues «no existe motivo válido para que la Gobernación de Bolívar no hubiera presentado solicitud constitucional con anterioridad, encontrando que desde la firmeza de la decisión atacada han transcurrido aproximadamente dos (2) meses»; que no se hace referencia concreta a «qué causal específica de procedibilidad sustenta su solicitud, teniendo la carga de enunciarla y además acreditarla»; que no incurrió en vía de hecho, en tanto que acogió la normatividad aplicable y los precedentes respectivos; y las actuaciones desplegadas observaron los derechos y garantías constitucionales (folio 80, cuaderno 1).
2. Luis Alberto Martínez García señaló que en el escrito de apelación no fueron expuestos los puntos específicos sobre los que versaba la alzada sino los mismos expresados en las excepciones de mérito y alegatos de conclusión; y no cumplió con los requisitos de procedibilidad del resguardo, puesto que no formuló recurso de reposición frente a la decisión cuestionada y no justificó su demora en la interposición de la tutela, toda vez que transcurrieron más de dos meses desde que se presentó la supuesta transgresión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que si bien la Gobernación accionante no controvirtió el auto que declaró desierto el recurso de apelación, las connotaciones del caso ameritaban la intromisión del juez de tutela, pues el derecho de contradicción fue coartado tajantemente con la aplicación exegética de la norma; que el recurso fue sustentado, siendo contradictorio que el estrado acusado manifieste que el recurrente «no hace reparos concretos a la sentencia apelada, sino que presenta la sustentación», cuando ésta última versa precisamente sobre aquellos; que del escrito presentado por la gestora se puede extraer que su inconformidad está directamente relacionada con el hecho de que el título ejecutivo que soporta la obligación es complejo y requiere de elementos para colegir su exigibilidad, lo cual, en su sentir, no fue tenido en cuenta al momento de seguir adelante la ejecución; y que era notorio que sí fueron expuestos los reparos frente a la sentencia emitida.
Dejó sin efectos el auto de 19 de septiembre de 2016 y ordenó al estrado acusado que «dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la demandada» (folio 97, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Luis Alberto Martínez García impugnó la referida decisión reiterando lo expuesto en la contestación de la tutela, agregando que los argumentos de la accionante atacaban el título mas no la sentencia emitida; que la interposición de la reposición frente a la decisión cuestionada era un requisito previo, el que no puede ser desestimado so pretexto de salvaguardar un derecho fundamental, dado que se «daría al traste con el interés del constituyente primario y el legislador regular», en la medida que la procedencia del amparo está sometida al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; que no se pronunció frente a sus argumentos de que la gestora no cumplía con el requisito de la inmediatez, «término razonable que debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto» (folios 100 y 105, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la confirmación del amparo otorgado, por encontrarse transgredidos los derechos fundamentales de la promotora, como pasa a verse.
Preliminarmente, se advierte que se abordará el estudio de fondo del asunto, pues si bien no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que no fue recurrido el auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que el estrado acusado transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la promotora e incurrió en una vía de hecho con la aludida determinación.
En asuntos de similares connotaciones, esta Sala precisó que:
…a pesar que se obvió controvertir la determinación que declaró desierta la alzada a través del mecanismo defensivo contemplado en la ley adjetiva civil –recurso de reposición-… [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso…» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. no. 00088-00, reiterada en CSJ STC11491-2015, 28 ago. 2015)… (CSJ STC793-2016, 1 feb. 2016, rad. 2015-00367-01).
3. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, se advierte que el 9 de septiembre de 2016 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que el estrado acusado dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución a favor del ejecutante, tras considerar que:
… sobre las excepciones denominadas «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» y «falta de competencia y jurisdicción», considera esta judicatura que su proposición resulta extemporánea, ya que las mismas debieron impetrarse mediante el recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, siendo aquella la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse acerca de los requisitos formales del título ejecutivo y las excepciones previas conforme a lo ordenado en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso.
Por otra parte, invoca la ejecutada una de las excepciones señaladas en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, es decir, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa…
Las excepciones derivadas del negocio causal son aquellas que en principio únicamente podrá proponer el demandado al demandante con quien haya tenido el negocio original…, tanto así como de manera particular, contra el tercero que conociendo las falencias del negocio causal concurre precariamente amparado en el principio de circulación a demandarlo pretendiendo cubrir con mala fe al participe inicial, haciendo creer su desconocimiento frente a tales connotaciones.
Este tipo de excepciones al no ser taxativas comprenden cuanta hipótesis o variable se presente en el curso del nacimiento, existencia, nulidad, simulación, ineficacia, cumplimiento, extinción del negocio causal, lo que en caso de una relación cambiaria directa entre quienes participan en el negocio causal no es suficiente la simple afirmación del demandado en cuanto a que dicho negocio es inexistente, nulo, simulado, ineficaz, incumplido o terminado sino que deberá probar la esencia de su dicho a través de los distintos medios de prueba contemplados en el Código General del Proceso, al tiempo que de enfrentar una relación cambiaria indirecta, esto es, frente a un tercero que alega que el título valor lo recibió producto de la ley de circulación, adicionalmente probar la aceptación del negocio causal, deberá también probar la condición de mala fe de este tercero, en cuanto el negocio entre este y el beneficiario inicial del título valor carece de causa, y se ha hecho solo para aparentar de legalidad la acción cambiaria que ejecuta.
Este tipo de excepción constituye una excepción, valga la redundancia, o particularidad frente al principio de autonomía del derecho incorporado en el título valor.
En consecuencia al no encontrar probada ninguna de las excepciones invocadas el despacho dispondrá seguir adelante la ejecución…
Pues bien, sea lo primero manifestar que no compartimos los argumentos expuestos que dieron lugar a la decisión que ahora se ataca, valga repetir, que ordenó seguir adelante la ejecución del crédito en este asunto y condena en costas, en consideración a que, tal como se manifestó en escrito de excepciones propuestas, la Jurisprudencia ha señalado que cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, registro, publicaciones si hay lugar a ello, acta de liquidación del contrato en la cual se deje constancia del cumplimiento de la obligación por parte del contratista y de las que se puede colegir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad que contrata, en el presente caso, el ente territorial que represento. Pues, no es pertinente pretender reclamar las sumas pretendidas al ente que represento, sin el lleno de las formalidades estipuladas por la Ley o siguiendo el procedimiento adecuado para ello, igualmente demarcado por la Ley.
De igual manera, la liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél, que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes, pero nunca con un título de recaudo solo, derivado de la relación contractual sin el acompañamiento del acto jurídico que provee sus efectos.
No podemos perder de vista entonces, que la obligación que se pretende cobrar en el subjudice proviene de un contrato estatal, caso en el cual por regla general se ha establecido que el título ejecutivo es de naturaleza compleja, en la medida que estará integrado no solo por el contrato sino por una pluralidad de documentos de donde se desprenda la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Siguiendo este lineamiento contractual, no reposa en el DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, registros que den cuenta de actuaciones contractuales con el actor, así como tampoco de la CLÍNICA ESCALEMOS que nos indiquen al menos, que el servicio qué ahora se reclama, estuviere autorizado por funcionario alguno.
Pues, es claro en materia contractual, y para efectos presupuestales, como en este caso específico, que es necesario que esté determinado el ordenador del gasto y por ende medie autorización de éste o de su delegado para la prestación del servicio, situación que no existe en este asunto.
Así mismo, refiriéndonos a la Atención Integral prestada, relacionada en las facturas de venta aportadas de recaudo, tal como dijimos, este servicio que se reclama no contó con la debida autorización para que la facturación radicada en nuestra dependencia, cobraran vida y tuvieran efectos jurídicos.
Sumado a lo anterior tenemos que la Atención Integral desplegada en los pacientes no contó con la vigilancia adecuada de parte del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL tal como lo establece la norma que rigen la materia, toda vez que, como hemos venido diciendo, no existió contrato.
Es decir, que muy a pesar de que se relaciona en cada una de las facturas aportadas la clase de servicio prestado en cada uno de los pacientes relacionados, este servicio no fue vigilado y controlado por el ente que represento, pues, a concluir por la facturación aportada, el servicio que se reclama no tuvo el adecuado control de los auditores médicos del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR -SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL.
Por último, debemos expresar que las tarifas tomadas para la facturación del servicio no fue[ron] pactada[s], de manera expresa, por el prestador del servicio y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, por tanto no sabemos con certeza, las tarifas aplicadas para tal atención.
Mediante proveído de 19 de septiembre de 2016 el estrado acusado declaró desierta la apelación formulada, tras considerar que:
…En el asunto sub examine, dentro de los tres días siguientes de haberse interpuesto y concedido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida… el día 9 de septiembre de 2016, observa el despacho que el apoderado de la parte demandada allegó memorial recibido en fecha 14 de Septiembre de 2016, en el cual no hace los reparos concretos a la sentencia apelada, si no que presenta la sustentación del recurso de apelación.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la parte demandada no hizo los reparos concretos a la decisión impugnada, siguiendo las reglas de lo preceptuado en el Código General del Proceso, este despacho debe dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 322 ibídem, declarando desierto el recurso de apelación objeto de esta decisión (folio 29, cuaderno 1).
4. Bajo el anterior contexto, se concluye que el estrado criticado incurrió en una vía hecho, comoquiera que no apreció el escrito de alzada, la normatividad aplicable ni la jurisprudencia, al punto que ningún análisis hizo de las críticas formuladas frente al fallo emitido.
Ciertamente, tal como quedó reseñado, el juzgador acusado no fue claro en el estudio de la apelación, pues se limitó a indicar que la recurrente no hizo «los reparos concretos a la sentencia apelada, si no que presenta la sustentación del recurso de apelación», sin tener en cuenta que el recurrente alegó que no compartía los argumentos expuestos con fundamento en que no se podía perder de vista que lo que se ejecutaba era un título complejo derivado de un contrato estatal, el que estaba integrado por una pluralidad de documentos, por lo que no era procedente reclamar las sumas pretendidas sin el lleno de formalidades.
Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, destacó que:
…frente a la exigencia de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en el artículo 322 del C. G. del P., la Corte puntualizó que:
[…] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’, ‘exacta’ y ‘rigurosa’ (csj sc de 15 de septiembre de 1994).
En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de ‘precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión’, le exige expresar de manera ‘exacta’ y ‘rigurosa’, esto es, ‘sin duda, ni confusión’, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio; CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00).
Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de ‘precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión’, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche.
Agregó frente a la sustentación del recurso:
En todo caso, la labor de ‘precisar de manera breve, los reparos concretos…’, que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.).
Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales…
Al efecto, encuentra la Corte que la manifestación de inconformidad -reparos concretos- del apelante radicó en la ausencia de medios demostrativos que den soporte a la resolución criticada; declaración esta que cumple las exigencias anotadas en tanto que «delimitó de manera clara y comprensible el motivo de desacuerdo», por lo que, no podía afirmarse que no atendió la carga procesal que la ley le imponía…. (CSJ STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 2016-00174-01).
Así las cosas, conforme a lo expuesto anteriormente, se concluye que el juzgador no analizó el escrito de alzada presentado, a través del cual la peticionaria expuso sus reparos, lo que le transgredió sus prerrogativas esenciales e incluso la oportunidad de acudir ante el superior para que estudie su caso, pues, se repite, del mismo se advierte que la queja se funda en que el título ejecutivo es complejo y requiere de otros documentos para su exigibilidad.
5. Finalmente, en lo atinente al argumento expuesto en la impugnación de que la gestora no cumplía con el requisito de la inmediatez porque desde la firmeza de la decisión habían transcurrido aproximadamente dos meses; se le recuerda que el lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, es de seis meses, luego, sí fue observado dicho presupuesto.
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.