Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC4263-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-00151-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por René Hernández Aranguren frente a la Sala Penal del Tribual Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Fiscalía Décima Seccional y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Ministerio Público y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en su contra (radicado 2009-00591-01).
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el día 19 de agosto de 2014, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos dentro del radicado 500016000567-2009-00591, por el delito de peculado por uso».
2.2. Que «en dicha audiencia por error técnico correspondientes a los equipos audiovisuales con los que cuenta la respectiva sala de audiencias del Juzgado, no quedó grabado y/o en registro alguno la instalación de la misma, como tampoco lo que sucedió posteriormente, en lo atinente a lo normado en los numerales 1 y 2 del art. 288 del C. P. P., esto es, la individualización concreta del indiciado y la resolución clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, empero, solo quedó registrado a partir del momento en que la Fiscalía ofrece posibilidad de allanamiento y los beneficios por la aceptación de cargos, además la constancia que dejó, manifestando que la imputación no cumplió con los requisitos de especificar aspectos de tiempo, modo y lugar y mi no aceptación de cargos».
2.3 Que, en razón a lo anterior, se programó «nuevamente fecha para la reconstrucción de la audiencia y para poder cumplir con la citación, radiqué el día 23 de septiembre de 2014, memorial solicitando la notificación de la fecha de la audiencia con un término de antelación no menor a 30 días, ello para poderme desplazar hasta la ciudad de Villavicencio, teniendo en cuenta que mi lugar de residencia es Yopal, como mis obligaciones profesionales, laborales y familiares».
2.4. Que «no obstante, el JUEZ DE GARANTIAS de manera oficiosa, fija el día 01 de octubre de 2014 para realizar la audiencia de reconstrucción en presencia solamente del ente acusador, es decir, sin que estuviéramos presentes mi abogado y yo, celebrando la vista pública de manera irregular y teniendo como argumento, el principio de integración (art. 25 C. P. P.) y congruencia (Art. 448 C. P. P) , este último porque el señor juez para la época, salía del despacho por un traslado solicitado, lo cual no tiene ninguna similitud ni coherencia entre el principio mencionado y la reconstrucción».
2.5. Que el 28 de octubre de 2016 «en audiencia de formulación de acusación, presidida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO, mi abogado defensor planteó una solicitud de nulidad consagrada en el art. 457 del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho de defensa y debido proceso en aspecto sustancial, con el sustento fáctico antes aludido y argumentando entre otros, la trascendencia para el proceso de las irregularidades advertidas», la que fuere negada el 1º de noviembre de esa anualidad.
2.6. Que «el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL, de manera rápida, eficiente pero sin detenerse en un estudio jurídico concreto y objetivo, el día 30 de noviembre de 2016, mediante audiencia, le dio lectura a la decisión adoptada el día 23 de noviembre de 2016, aprobada en acta número 15, en la cual confirma la decisión adoptada».
2.7. Que «la confirmación del recurso, tuvo como principal argumento que las presuntas irregularidades en que se funda la nulidad no alcanzan siquiera dicha calificación y que la audiencia de reconstrucción parcial de una pieza procesal, sin la presencia del imputado y su defensor, no comporta ninguna irregularidad, ya que los arts. 155 de la Ley 600 de 2000 y 133 del C. P. P., normas aplicables por principio de integración art. 25 ley 906 de 2004, no exigen que para reconstruir lo actuado la presencia de todas las partes, ya que el art. 6 de la norma civil en comento otorga la posibilidad de reconstrucción con una sola de las partes».
2.8. Que «el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO, fija como nueva fecha para audiencia de acusación el día 8 de febrero de 2017, con el real objetivo de continuar adelante con el proceso sin atender que real, concreta y visiblemente a la luz del derecho, existe una flagrante VIOLACIÓN al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional».
3. Solicitó, en consecuencia, que se «decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 1 de octubre de 2014, es decir la audiencia de reconstrucción de la audiencia de imputación de fecha 19 de agosto de 2014» (Fls. 2-10).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho del Circuito encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, precisó, que «la decisión cuestionada a través de la presente acción de amparo tuvo como fundamento la inexistencia de acciones u omisiones que afectaran los derechos fundamentales del accionante, en la medida que para el desarrollo de la audiencia de reconstrucción parcial de la diligencia de formulación de imputación, no es obligatoria la presencia del imputado y/o su abogado defensor, y en todo caso, el actor cuenta con mecanismos alternos a los que puede acudir en desarrollo del proceso penal, de insistir en la irregularidad procesal, que en su sentir afectó sus derechos fundamentales; mas no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través de un juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones».
Y, sostuvo, que «la acción constitucional invocada debe ser negada, por no existir, por parte de éste juzgado violación de derecho fundamental alguno del actor, porque la petición de nulidad fue absuelta en derecho, con responsabilidad e imparcialidad y no existió, ni existe intención desviada al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, al contrario, la decisión se fundamentó apego a plenitud a las disposiciones consagradas en la Constitución y la ley, por lo tanto, no se constituye causal alguna que hagan procedente la acción de tutela» (Fls. 35 y 36).
El funcionario Municipal censurado, en primer lugar, efectuó un relato de lo surtido y, en segundo orden, consideró que «no se evidencia el resquebrajamiento de garantía procesal alguna que haga procedente este mecanismo excepcional de tutela, puesto que la reconstrucción, era tan sólo eso, una reconstrucción que no implicaba una variación de lo ya realizado, y por tanto no era una nueva formulación de imputación que hiciera exigible la presencia del imputado y su defensor» (Fls. 42 y 43).
El magistrado ponente del tribunal recriminado adujo que en la providencia proferida por esa Corporación «se expresan con claridad los motivos de la decisión» por lo que solicita que «se desestimen los argumentos con los que pretende la protección de derechos fundamentales que no se han vulnerado» (Fl. 48).
La Procuraduría Ciento Ochenta Judicial Penal II aseveró que no se vislumbra «una ofensa al derecho de defensa que desestructure el dicho valor reparable en sede de tutela, pues recuérdese que el juez citó reiteradamente a las partes y no acudieron; y él fue garante de la actuación desatada por el fiscal al detallar lo ya expresado y perdido en punto del supuesto fáctico, que además resultaba consonante con la imputación jurídica recogida en la memoria escrita reseñada, por él conocida; y si bien el proceso de reconstrucción es un acto procesal no necesariamente permite volver las cosas al estado ideal de conocimiento que se poseía cuando se pierden o destruyen, aquí es palmario que la finalidad se satisfizo y el conocimiento sobre el fundamento fáctico de la atribución se concretó en una realidad razonable que se opone a la necesidad de repetir la actuación y menos anularla al amparo de la tutela por la presencia de violación de garantías que no se atisban desde el juicio de Ministerio Público» (Fl. 51 y 52).
Las demás partes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «al ciudadano RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento de la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de peculado por uso se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial».
Destacó, que «el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, haya confirmado la decisión que negó la invalidación solicitada por el profesional del derecho que representa sus intereses, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela en el proceso penal que cursa contra el señor RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN por el presunto delito de peculado por uso, especialmente porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa señaló los motivos por los cuales resultaba improcedente acceder a las súplicas elevadas por el defensor de confianza del aquí accionante».
Advirtió, que «para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. Además, basta con revisar el pronunciamiento dictado el 23 de enero de 2016 por el Tribunal demandado, para establecer que allí se ponen de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Situación que sin lugar a dudas sirve para que el aquí accionante, junto con su defensor, ejerzan a plenitud el derecho de contradicción y según la estrategia que seleccionen desvirtúen el cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación».
Precisó, que «la pretensión elevada por el ciudadano RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por la presunta conducta punible de peculado por uso, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico».
Lo anterior, al estimar que «los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra el ciudadano RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN, por el presunto delito de peculado por uso se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de sustentación de acusación, se llevé a cabo la de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelación».
Relevó, que «no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, la parte actora aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo».
Y, finalmente, concluyó que «mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (Fls. 53-73).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que «si bien se señala por el juez constitucional que hasta ahora vamos en la formulación de acusación, quedando varias etapas del proceso por desarrollarse como juicio, fallo y la opción de recurrir en forma ordinaria y extra ordinaria, no se debe esperar a que se surta todo el proceso penal para que pueda intervenir una autoridad con función constitucional que pueda hacer valer el derecho que se vulnera, por lo tanto, mal puede decirse que existe otro mecanismo de defensa judicial, que debe ser en el escenario propio del desarrollo del proceso donde debe advertirse tales falencias».
Y, refirió, que «en el caso en concreto se puso de presente ante el juzgado de conocimiento (segundo penal del circuito de Villavicencio) la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, la cual tuvo una decisión desfavorable que fue recurrida por mi abogado y que posteriormente fue confirmada por el tribunal de Villavicencio, en ese orden de ideas, no existe otro mecanismo para hacer valer mi derecho» (Fls. 82 y 83).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor solicitó que se «decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 1 de octubre de 2014, es decir la audiencia de reconstrucción de la audiencia de imputación de fecha 19 de agosto de 2014», por presentarse supuestamente un «defecto procedimental y sustantivo».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
3.1. DVD de la audiencia de formulación de imputación realizada el 19 de agosto de 2014 y que no quedó completamente grabada en la que el procesado no aceptó los cargos (Fl. 22).
3.2. DVD de la audiencia de reconstrucción de la de «formulación de imputación» practicada el 1º de octubre de esa anualidad, a la que asistió únicamente la Fiscalía y en la que se dejó constancia de la actuación surtida por el juzgado a efectos de «lograr la comparecencia del doctor José Milton Puerto Gaitán como el defensor que actuó en esa pasada audiencia del 18 de agosto del año que avanza (sic) en su condición de apoderado de confianza del señor René Hernández Aranguren y que igual actuación se ha surtido con el mismo» (ibidem).
3.3. CD de la audiencia de continuación de la formulación de acusación practicada el 1º de noviembre de 2016, por el juzgado del circuito censurado, diligencia en la que se negó la nulidad promovida por el accionante, al considerar que «no se ha afectado garantía fundamental alguna del debido proceso ni el derecho de defensa», determinación que fue objeto de alzada (idem).
3.4. Proveído de 23 de noviembre de 2016 a través del cual el tribunal encartado confirmó la decisión de primera instancia (Fls. 12-19).
4. Estudiadas las providencias cuestionadas, en especial la de 23 de noviembre de 2016 mediante la cual el ad quem accionado ratificó la de primer grado, advierte la Sala, que no se observa proceder constitutivo por «defecto procedimental o sustantivo», que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 155 de la Ley 600 de 2000, 133 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley 906 de 2004) y en la jurisprudencia que para el caso resultaba aplicable, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, en la referida decisión, el ad quem recriminado, sostuvo que «no hay lugar a decretar la nulidad deprecada, por cuanto las presuntas irregularidades en que se fundan la pretensión anulatoria, no alcanzan siquiera dicha calificación, e inclusive dando por cierto su existencia, no se cumplió con la carga de acreditar la trascendencia de las misma, como pasa a verse, por tanto se anticipa que la decisión apelada será confirmada».
Lo anterior, y al tener en cuenta «la presunta individualización del procesado así como de la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, entendidos estos como requisitos exigidos a la Fiscalía para formular la imputación de conformidad con lo presupuesto en el artículo 288 del CPP, se advierte del audio (registro o grabación a partir de la imputación jurídica) y del acta de dicha diligencia realizada el 19 de agosto de 2014 ante el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio, así como del audio de la respectiva audiencia de reconstrucción, que la Fiscal 10º Seccional, sí identificó e individualizó a RENE HERNANDEZ ARANGUREN, quien no era otro que el que estaba en dicha audiencia, lo cual no se desconoce en la actualidad, además de ello, en forma extensa expuso las circunstancias en que el automotor tipo camioneta, marca Ford modelo 1995, de placas CRG 892, le fue entregado al citado en su condición de secuestre dentro de un proceso civil y los puntuales hechos por los cuales pregonaba que había usado y permitido que otro usara indebidamente el mismo».
Advirtió, que «de la referida acta y de los audios en mención, que a petición del entonces defensor de RENÉ, la delegada del ente acusador, ahondó en la fecha de los hechos que delimitó hasta el mes de julio de 2009, así como en lo relativo a la condición de servidor público cuando se presta el servicio de auxiliar de la justicia y las normas sobre la prohibición de uso de vehículos sometidos a depósito, luego de lo cual el juez de garantías indagó a HERNANDEZ ARANGUREN sobre si había entendido la imputación, contestando este simple y llanamente, que si».
Seguidamente, consideró que «ningún yerro o irregularidad se advierte del acto de formulación de imputación llevado a cabo por la Fiscal 10º Seccional en audiencia practicada el 19 de agosto de 2014 ante el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio, de ahí que la pretensión anulatoria carezca de fundamento».
Estimó, de igual manera, que «tampoco se advierte falencia alguna en la audiencia llevada a cabo el 01 de octubre de 2014 por el mismo juez de garantías, con el fin de reconstruir parte del registro de lo acaecido en la diligencia de formulación de imputación efectuada el 19 de agosto de ese mismo año, debido a que por factores técnicos solo quedó registrado a partir de que la Fiscal 10º Seccional hizo la imputación jurídica a RENE HERNANDEZ ARANGUREN, quedando sin grabar el aspecto fáctico».
Relevó, que «se tiene que la realización de la audiencia de reconstrucción parcial de una pieza procesal, sin la presencia del imputado o su defensor, que es el principal duelo del apelante, no comporta irregularidad alguna, dado que los artículos 155 de la ley 600 de 2000 y 133 del CPC (vigente para el 01 de octubre de 2014), a los cuales se remitió el juez de garantías en virtud del principio de integración del artículo 25 del CPP (por no existir norma para el efecto en la Ley 906 de 2004), no señalan como exigencia para reconstruir lo actuado, la presencia de todas las partes, ya que el numeral 6º del artículo de la norma procesal civil referido, dispone la posibilidad de proceder a la reconstrucción con la presencia de una de las partes, tal como se surtió en este caso con la Fiscal 10º Seccional».
De otra parte, refirió que «el Juez de garantías dispuso efectuar dicha diligencia con la sola presencia de la delegada del ente acusador, ante la renuencia del acusado RENÉ HERNANDEZ ARANGUREN y su defensor a comparecer para el efecto, advirtiéndose que al primero se lo notificó debidamente de la realización de dicho diligenciamiento en cuatro ocasiones y al segundo en tres oportunidades. Pero injustificadamente desentendieron el llamado, lo que se puede ver no solo como una clara aptitud dilatoria, sino que en la actualidad no puede tenerse fundamento para alegar la nulidad de lo actuado, dado que lógicamente, nadie puede alegar en su favor su propia incuria».
Y, finalmente, concluyó que «se tiene que acorde con la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de la nulidad de la actuación está regida bajo unos principios, entre los cuales se encuentra el de trascendencia, según el cual no basta la simpe denuncia de que el proceso se halle afectado de irregularidades para que automáticamente sea atendible un reclamo anulatorio, sino que se hace necesario que quien alegue la nulidad debe demostrar la irregularidad sustancial y que ella afecta garantías de los sujetos procesales; aspecto este que dejó de lado el defensor de HERNANDEZ ARANGUREN, por cuanto ni siquiera explicó las irregularidades que a su juicio se presentaron en el trámite de la reconstrucción del registro que se malogró, y la real afectación que con ello se produce al debido proceso y/o al derecho de defensa. Tampoco señaló que lo sucedido el 01 de octubre de 2014 en la audiencia de reconstrucción de la diligencia de formulación de imputación, se corresponda con lo acaecido el 19 de agosto de ese año cuando se imputó al citado, en referencia a la atribución fáctica y jurídica. No se puntualiza por el apelante las falencias en que presuntamente incurrió la Fiscalía, y que tampoco advierte esta Colegiatura».
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto enrostrado, es decir, las francas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.
Ello, en tanto que, de la transcripción ut supra vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por demás en amplitud, resulta razonable y viable, concluyendo que, no existe violación al debido proceso por practicar la reconstrucción de la audiencia de formulación de imputación sin la presencia del procesado o su defensor, toda vez que no se trataba de una nueva actuación sino de la «reconstrucción» de una llevada con anterioridad y que por razones ajenas al juez no quedó registrada, amén que no acreditó la «irregularidad sustancial» y la afectación de garantías procesales en su calidad de sujeto procesal.
6. Elucidaciones que, como ya se anotó, no lucen arbitrarias, para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, pues reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal», por lo que, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el fallador de amparo el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, como si fuese un juzgador de instancia.
A propósito del tema la Corte sostuvo que:
(…) Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal…” (CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01).
Asimismo, sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada en STC7985-2015).
7. Con todo, tal como lo estimó el juzgador constitucional a quo tampoco puede salir avante la protección deprecada dado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad incorporado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 despojando a la acción de tutela de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa; comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal adelantado contra el peticionario está en curso, es allí, donde puede desplegar todos los mecanismos posibles para la demostración de lo alegado en esta instancia e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.
Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación penal, no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable», se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.
Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01 y CSJ STC2043-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-02232-01).
Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:
[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración (negrilla original).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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