STC4814-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4814-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00770-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Construcciones Sigma S.A. en ejecución del acuerdo de reestructuración, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, y HL Ingenieros S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del recurso extraordinario de anulación proceso especial a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La parte accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, por una parte, con el laudo arbitral que resultó contrario a sus intereses, convocado en su contra por HL Ingenieros S.A.; y por la otra, con el proveído que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación que interpuso contra al anterior decisión.  

  

Solicita entonces, i) «Declarar que es nula la prueba decretada por el Tribunal de Arbitramento, para la práctica del peritaje contable y financiero»; ii) «Dejar sin valor ni efecto el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de fecha 23 de febrero de 2017»; iii) «Dejar sin valor ni efecto el fallo del laudo arbitral de fecha 24 de febrero (…) y el auto No. 40 del 9 de marzo de 2016»; y, iv) «Dejar en libertad a las partes para poder acudir a la justicia ordinaria, dado que el término del Tribunal de arbitramento ya se encuentra vencido y el mismo disuelto» (fl. 302, cdno. 2)  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que el contrato celebrado con la sociedad HL Ingenieros S.A. se circunscribía «al suministro y colocación de concreto, acero y equipo conforme a las instrucciones y siempre bajo la dirección e interventoría» de la citada empresa, al evidenciar fallas estructurales en la construcción del inmueble denominado Subestación S1 ubicado en la ladrillera Santa Fe, en Soacha –Cundinamarca, dejando de lado los compromisos postcontractuales, ésta «demolió» la obra, edificó otro predio completamente en «acero», y, convocó al Tribunal de Arbitramento, con el fin de que se le reconocieran los gastos en que tuvo que incurrir.  

  

Indica que aunque el valor contratado era de «$88.000.000,oo», que no existía certeza de la «procedencia» de los dineros utilizados por la convocante para la reconstrucción «unilateral» del bien, y, que «nunca» se exhibieron sus libros contables, la aludida colegiatura integrada por los árbitros Jorge Pinzón Sánchez, German González Cajiao y Jorge Guzmán Moreno, teniendo en cuenta sólo las 3 experticias aportadas por la mentada sociedad y dejando de lado las actas de «reparación conjunta», junto con la aplicación del Decreto No. 735 de 17 de abril de 2013 que refiere sobre la garantía real, la condenó al pago de «$3.500.000.000,oo».   

  

Señala que además de lo anterior, en la mentada decisión se inobservó que la convocante era quien «determinaba la geometría, el proceso constructivo, la fecha, la hora y la velocidad de fundida», como quiera que «no se tuvieron oportunamente planos de construcción» y mucho menos licencias para el efecto, lo que afirma, hace que el contrato tuviese «causa ilícita».  

  

Finalmente manifiesta, por otra parte, que aunque formuló recurso de anulación contra el laudo arbitral, pues no solo se resolvieron aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros en los términos del numeral 9º del 41 de la Ley 1563 de 2012, sino que «había invalidez del pacto» y se dejó atender las excepciones de mérito formuladas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin hacer el análisis correspondiente, profirió fallo que resultó adverso a sus intereses, razón por la cual, asegura, acude a este mecanismo de especial protección (fls. 273 a 303).  

3.        Una vez asumido el trámite, el 24 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.        La gerente general de HL Ingenieros S.A.,  puntualizó, que la decisión proferida en el marco trámite arbitral criticado, de manera alguna quebranta las prerrogativas superiores de la parte actora, pues era evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de aquélla, situación que, en efecto, fue corroborada materialmente no solo por el auxiliar de la justicia designado para ello –calidad del concreto y cumplimiento de normatividad de sismo resistencia, sino a través de los diferentes estudios que se realizaron extrajudicialmente cuando se trató de dar una solución pronta y eficaz a la problemática suscitada, de cara a obras realizadas en la ladrillera Santa Fe (fls. 334 a 351).  

  

b.   Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

3.        En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el proveído dictado el 23 de febrero pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se dispuso «DECLARAR INFUNDADO» el recurso de anulación que se formuló contra el laudo arbitral emitido el 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Arbitramento conformado por Jorge Pinzón Sánchez, Germán González Cajiao y Jorge Guzmán Moreno, que HL Ingenieros S.A. formuló en contra de Construcciones Sigma S.A. en ejecución del acuerdo de reestructuración, pues en sentir de esta última sociedad, aquí accionante, la citada autoridad jurisdiccional no analizó en debida forma la problemática suscitada.  

  

4.        No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.  

  

4.1.         En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, y desatar la queja respecto de la causal invocada, esto es, la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral –numeral 1º, artículo 41 de la Ley 1563-, luego de destacar apartes de los incisos finales de la citada norma1, puntualizó que dicho alegato estaba llamado al fracaso, si se tenía en cuenta que frente a la determinación por la cual el Colegio Arbitral asumió la competencia para conocer de la controversia,  

  

«ambas partes  “expresaron su conformidad”. Por tanto, dado que la recurrente no interpuso en la primera audiencia de trámite recurso de reposición contra el auto que avocó competencia, – pues debió recurrir tal decisión al considerar que el Tribunal no tenía competencia para decidir, en razón a que según su parecer, el negocio jurídico celebrado entre ésta y la convocante  tiene causa ilícita y por tanto genera invalidez absoluta del pacto arbitral, y por haberse incumplido el trámite para convocar el Tribunal Arbitral-  esa realidad procesal, y la perentoriedad del inciso penúltimo del citado artículo 41, pone al descubierto que no está legitimada para  invocar la causal bajo estudio, pues no agotó el requisito contemplado en dicho precepto».  

  

       4.2.         Por otra parte, en cuanto a la causal invocada y que fue denominada: «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros o no haber decidido sobre cuestiones  sujetas al arbitramento«, puntualizó que, «los argumentos en los que se soporta la causal en comento, apuntan a cuestionar la competencia del Tribunal para decidir sobre las pretensiones de la demanda principal. Entonces, no es de recibo que la recurrente alegue la anulación del laudo arbitral con fundamento en la causal 9°, pues es claro que debió hacerlo con base en la causal del numeral 2º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012; causal última que exige haber agotado el requisito de impugnación mencionado, el cual, en el presente caso, como se vio, no se dio».  

  

Y siguiendo esa misma línea argumentativa,  precisó que la primera parte de la causal 9ª del artículo 41 de la norma en cita, estipula   

  

«“haber recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido”, [luego] sólo podrá estructurarse por un fallo extra petita cuando el Tribunal arbitral se pronuncie sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda y por un fallo ultra petita cuando la autoridad judicial transitoria condena por más de lo pedido en aquella. En los demás casos, como el presente en donde se cuestiona la falta de competencia del Tribunal arbitral por estimar que éste se pronunció sobre aspectos que no se encontraban sujetos a su decisión, deberán alegarse bajo el imperio de la causal del numeral 2º de la ley 1563 de 2012.  

  

Conclúyase entonces que por vía de la causal 9° no puede alegarse la nulidad del laudo fundada en que el Tribunal arbitral se pronunció sobre puntos no sujetos a su decisión; pues, itérese, el nuevo estatuto arbitral contempla una causal de anulación que regula específicamente la falta de jurisdicción o competencia del juez arbitral. (numeral 2 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012)».  

  

       4.3.          Ahora en lo tocante a lo dispuesto en la segunda parte del tan mentado numeral 9º del artículo 41, esto es, «no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento», donde soportó la queja la parte actora, en que «el Tribunal no decidió sobre la excepción que se denominó “la obra que ejecutó H.L Ingenieros S.A en terrenos de ladrillera Santafé era ilegal por no haber tenido licencia de construcción en el momento de la ejecución”», indicó que está estaba igualmente  llamada al fracaso, habida cuenta que «no se presenta una ausencia absoluta de pronunciamiento, que es el que constituye un vicio in procedendo; ya que el hecho de haberse inhibido  motivadamente por el tribunal para decidir de fondo la excepción referida determina que sí hubo un pronunciamiento sobre ésta; en el sentido de no poder resolverla de mérito por falta de competencia.  

  

       Al respecto, destacó que frente a la excepción, presuntamente ignorada, el Tribunal dispuso en la parte resolutiva del laudo, «declarar que, por no corresponder a un asunto de libre disposición de las partes, la excepción denominada “la obra que ejecutó H.L Ingenieros S.A en terrenos de ladrillera Santafé era ilegal por no haber tenido licencia de construcción en el momento de la ejecución”, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal”»; sin embargo, contrario al dicho de la empresa aquí impugnante, la colegiatura aludida en la parte considerativa, destacó respecto de la puntual temática lo siguiente:  

  

«“al examinar la excepción interpuesta denominada “la obra que ejecutó H.L Ingenieros S.A en terrenos de ladrillera Santafé era ilegal por no haber tenido licencia de construcción en el momento de la construcción” el Tribunal ha encontrado que ella se refiere a un asunto que no puede someterse a decisión arbitral (…)en efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la constitución política, en el artículo 15 del Código Civil y en el artículo 1 de la ley 1563 de 2012, la jurisdicción y competencia de los árbitros es excepcional, alinderada por una cláusula compromisoria que solo puede atribuirle funciones jurisdiccionales a los árbitros en tratándose de cuestiones de libre disposición, lo cual representa un límite objetivo o material en su función. (…) en este caso las partes no pueden disponer acerca de la legalidad o ilegalidad de una obra, asunto regulado en la ley y atribuido a las autoridades competentes respectivas”».  

  

       Razón  por la cual, concluyó que «el Tribunal estudió aquella excepción y resolvió que carecía de competencia para pronunciarse sobre ella, toda vez que las partes no pueden disponer acerca de la legalidad o ilegalidad de una obra, ya que es un asunto regulado en la ley y atribuido a las autoridades competentes»; agregando además, que la citada decisión estaba «motivada y por ende no resulta válido afirmar que ello equivalga a una ausencia absoluta de pronunciamiento, con independencia de que las razones expuestas por el Tribunal de Arbitramento sean correctas o no (…)», pues ciertamente, «son dos cosas distintas, “la ausencia de pronunciamiento y la inhibición. Distinción crucial, para efectos de la configuración de la causal que se viene mencionando, porque la ausencia absoluta de pronunciamiento es la que constituye un vicio en el procedimiento; lo que no se predica de la decisión inhibitoria, que de todos modos supone una revisión del fondo del asunto”» (fls. 240 a 249, Cit.).  

5.        Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la sociedad peticionaria  del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más para cuestionar los recursos extraordinarios, máxime cuando, como quedó visto, en efecto, se analizaron las puntuales quejas, permitiendo concluir al ad quem, que de manera alguna, se tipificaban en el laudo arbitral, las causales de nulidad 1ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.   

  

6.   En este sentido, se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  

  

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto  configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC1535-2017).  

  

7.        Ahora, como la sociedad interesada también se duele de las actuaciones surtidas en el interior del trámite, y específicamente, del laudo arbitral calendado 24 de febrero de 2016, entre otras, por la supuesta indebida valoración probatoria y la inaplicación de normas respecto de las garantías de construcción, observa la Corte luego de efectuado el análisis correspondiente al contenido de la decisión criticada, que la Colegiatura criticada esbozó con holgura las razones por las cuales se pudo determinar el incumplimiento contractual de la convocada, aquí accionante, argumentos que en el marco de los derechos fundamentales, de manera alguna denotan arbitrariedad o desafuero, por lo que vedado está el Juez de Tutela de revocar o modificar lo resuelto.  

  

8.        Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Devuélvase al Despacho de origen el expediente arbitral allegado a esta sede en calidad de préstamo.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.      

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