STC629-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC629-2017  

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02564-01  

         (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Vianey Caicedo Reyes frente a los Juzgados Once Civil del Circuito de Descongestión y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; siendo citados los Juzgado Catorce y Veintidós Civiles del Circuito, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito del mismo lugar, así como los intervinientes en el hipotecario nº 2007-00090.    

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando directamente, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al no suministrarle información sobre los remanentes que quedaron luego de rematar el inmueble objeto de garantía dentro del hipotecario que instauró el Banco AV Villas S.A. en contra suya y de su esposo Fidel Alberto Bravo.  

  

2. Manifiesta, en resumen, que el 7 de junio de 2012 el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que dispuso continuar con el cobro, careciendo de defensa técnica dentro del trámite.  

  

Agrega que el 29 de abril de 2013 el a-quo subastó la vivienda y la adjudicó a Aquileo Parra Rodríguez por $163´800.000, cuando el bien valía $350´000.000 y desde ese momento ninguna autoridad le ha comunicado sobre el saldo que quedó a su favor a pesar de encontrarse «en la más completa miseria». Lo último que se le informó es que el expediente lo tenía el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.    

  

3. Pide ordenar a los accionados que le informen sobre el destino que se le dio al dinero que resultó de la almoneda y que conceptos se pagaron, disponiendo la entrega a su favor del excedente (fls. 2 a 11, cd. 1).  

         

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

    

1. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá dijo que conoció inicialmente del recaudo, pero quien lo tramita actualmente es el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito (fl. 18, ibídem).     

    

1. El Juez Veintidós Civil del Circuito adujo que no ha conocido del cobro en mención (fls. 53 y 54, idem).    

    

1. El Juez Segundo Civil del Circuito expuso que recibió el asunto civil el 24 de noviembre de 2016 y está pendiente de correr traslado de la liquidación actualizada del crédito (fls. 57 y 58, cit).    

    

1. El apoderado del rematante señaló que registró la adjudicación el 17 de junio de 2014, la entrega del mismo se materializó el 15 de diciembre de 2015 y lo vendió al Banco de Occidente el 28 de julio de 2016 (fl. 81, ibídem).    

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque «al margen de la evidente demora en la ubicación del proceso y la definición del despacho al que corresponde en la actualidad gestionar esa causa», el funcionario de conocimiento no ha incurrido en mora porque recibió el expediente el 24 de noviembre de 2016 y la interesada no ha elevado ninguna petición en el sentido deprecado (fls. 76 a 80, cd. 1).        

  

IMPUGNACIÓN  

  

La demandante manifestó que los juzgados involucrados se trasladaron entre sí la responsabilidad por lo acontecido y ninguno absolvió su requerimiento; que para actuar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución necesita un abogado y no tiene los recursos económicos para contratarlo y no hay un motivo que justifique la demora (fls. 106 a 109, ib).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas invocadas por no pronunciarse sobre la existencia de remanentes a favor de la actora y disponer su consecuente entrega.   

  

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

         

3. De acuerdo con lo anterior y revisada la actuación surtida dentro del proceso hipotecario que origina la queja, se advierte que la accionante no demostró que hubiera acudido previamente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá para solicitar la entrega de los valores que llegaren a resultar a su favor luego del remate, por lo que no se le puede atribuir a ese Despacho una conducta negligente o abusiva por no pronunciarse sobre el particular.  

  

En efecto, según informó esa autoridad, recibió el expediente el 24 de noviembre de 2016 estando pendiente el traslado de la liquidación actualizada del crédito y no relacionó ningún pedimento de las partes, de ahí que no se pueda afirmar que haya incurrido en una omisión susceptible de amparo constitucional.   

  

En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:  

  

«(…) para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).  

  

En esta medida, le corresponderá a la querellante comparecer ante el Juzgado cuestionado, realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta.  

No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.  

  

4. Ahora, si la afectada no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado que la represente dentro del recaudo, tal como afirma en el escrito de impugnación, puede pedir amparo de pobreza.  

  

La Corte ha expresado sobre el tema:  

  

«(…) respecto a lo señalado en el escrito de impugnación referente a que «es una persona de escasos recursos» por lo que no puede sufragar los costos que conlleva iniciar un proceso, debe tener en cuenta la peticionaria que los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglamentan todo el trámite concerniente al amparo de pobreza, normas procesales que garantizan a la interesada el derecho de acceder a la administración de justicia, y de contera ejercer su defensa judicial» (CSJ. STC9284 de julio 17 de 2014, reiterada en STC3919 y STC4223 de 31 mar. y 7 abr. de 2016).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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