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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3224-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00531-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Germán Andrés Valencia Franco en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emilio, Martina y Lorenzo Valencia Duran contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Alcaldía y las Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, así como la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vivienda digna, a la familia, a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por las entidades y la autoridad jurisdiccional convocadas, con la Resolución No. 16 de 7 de mayo de 2014, confirmada por la Resolución No. 31 de 7 de julio siguiente, así como con la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el pasado 26 de enero, dentro de la acción de cumplimiento promovida por el Conjunto Cerrado Arboletes de la ciudad de Manizales contra las Secretarías de Planeación y de Obras Públicas de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado por pasiva junto a los señores Adonilson Julio De La Rosa, César Augusto Ossa Meza, Doralice Ortiz Ortiz, Fredy Alexander Villa Carmona, Héctor Jairo Noreña Noreña, Ivonne Castrillón Torres, Martín Alfredo Duarte Barco, Orlando Vivas Muñoz, Rafael Enrique Coronel Hernández, Ricardo Loaiza Ocampo, Mario Edilson Alzate Cano, María Daliris Giraldo Alzate y Víctor Raúl Ramírez Ceballos.
Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, «dej[ando] sin efectos la [citada] decisión» judicial, y ordenando entonces, a la Alcaldía de la aludida capital, «SUSPENDER los efectos de la resolución No. 174 del 31 de enero de 2017 (…) “Por la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia”, hasta que (…) se pronuncie y decida de fondo sobre la legalidad y la constitucionalidad de las [prenombradas] Resoluciones», tarea que deberá atender «a fin que si observa un vicio de inconstitucionalidad en las [mismas] proceda a revocarlas» (fls. 24 y 25).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aduce en síntesis, que adquirió de manos del ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, constructor del Conjunto Cerrado “Santa María del Camino” de Manizales, una de las casas allí construidas por un valor de $301.000.000,oo, para lo cual canceló inicialmente la suma de $60.000.000,oo, y el saldo restante a través de un contrato de “LEASING HABITACIONAL” con el Banco Helm; sin embargo, dice, el 21 de abril de 2014, a tan solo un mes de haber pagado dicho inmueble, asistió a una reunión celebrada por la Secretaría de Planeación Municipal, con el objeto de «recepcionar declaraciones de los propietarios», quien lo citó al mes siguiente «para dar[le] a conocer la Resolución No. 16 de 2014 en la que se sancionaba al [mencionado] ingeniero», por incumplir normas urbanísticas, decisión que fue confirmada posteriormente mediante «Resolución No. 31 de[l mismo año]», la cual también le fue comunicada.
Sostiene que en vista de lo anterior, los propietarios de las unidades habitacionales le solicitaron al constructor que «[les] brindara una solución pronta y oportuna ante los problemas que podían derivarse de la sanción impuesta», quien les manifestó que ya había pagado la misma y que «todo ya había sido solucionado», razón por la que no se siguieron preocupando por el tema; no obstante, asevera, en el mes de agosto de 2016, se enteró que estaba siendo vinculado «como tercero afectado en una acción de cumplimiento promovida por la administradora del conjunto vecino (Conjunto Cerrado Arboletes)», trámite a través del cual se buscaba dar cumplimiento al numeral 4º de la primera de las demarcadas resoluciones, «específicamente en lo que tiene que ver con la demolición de [las] viviendas», motivo por el cual contrató junto con los demás vinculados, los servicios de un profesional del derecho, a quien se le solicitó que al momento de contestar la demanda, manifestara que «[h]abían casos particulares de especial relevancia, en lo atinente a derechos fundamentales y población de especial protección, entre ellos ancianos, niños y personas con enfermedades graves e inclusive algunas con enfermedades catastróficas», situación que, dice, no fue tenida en cuenta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, pues mediante fallo del 6 de octubre siguiente, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida sin éxito, pues la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, al resolver la alzada, «confirmó parcialmente» lo resuelto, «afecta[ndo] directamente [su] propiedad».
Finalmente refiere, que en el evento en que se haga efectiva la anterior determinación, se vería abocado a desalojar su vivienda, y por ende, a conseguir un inmueble en arriendo, lo cual «generaría una grave afectación a [sus] derechos fundamentales; y peor aún a los de [su] familia», la cual está compuesta por «3 niños menores de 7 años», uno de ellos gravemente enfermo, pues se le diagnosticó un «tumor cerebral», razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo de especial protección (ejusdem).
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 129).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales manifestó, que se atiene «al contenido de las providencias dictadas en el curso del trámite del proceso [debatido] y los argumentos contenidos en las mismas» (fl. 182).
b. La Administración Municipal de Manizales, luego de hacer un breve pronunciamiento frente a cada uno de los hechos narrados por el tutelante en el escrito de tutela, se opuso al éxito del auxilio implorado, con sustento en que «al contenido de las providencias dictadas en el curso del trámite del proceso [debatido] y los argumentos contenidos en las mismas» (fls. 185 a 188).
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor Germán Andrés Valencia Franco en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emilio, Martina y Lorenzo Valencia Duran, no tiene vocación de prosperidad, pues en lo que toca con el reproche endilgado contra las Resoluciones No. 16 y 31 de 7 de mayo y 7 de julio de 2014, por medio de las cuales la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales dispuso, entre otros, «IMPONER MULTA de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($110.764.936.oo) (…) al señor GUSTAVO CASTAÑO LOAIZA (…), responsable de las obras sin SUJECION A LA LICENCIA en el (…) CONJUNTO SANTA MARIA DEL CAMINO (TERCERA Y ULTIMA ETAPA)», y, en caso de incumplir lo anterior, de un lado, «ORDENAR la suspensión de los servicios públicos domiciliarios», y de otro, «a costa del interesado se llevará a cabo la demolición de las obras ejecutadas»; y, confirmar lo resuelto1, respectivamente, se advierte que, a más que el aquí interesado no las cuestionó a través de las acciones contencioso administrativas pertinentes, el amparo invocado no cumple con el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 20 de febrero de la presente anualidad (fl. 27), esto es, dos años y casi siete meses después de haberse emitido éstas, circunstancia que evidencia, entonces, la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la temática que se debate no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las señaladas resoluciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-00; citada entre otras en STC16688-2015, STC608-2016, STC1898-2016, STC2172-2016 y STC122-2017).
3. Ahora, en lo que toca con el ataque dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el 26 de enero hogaño, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada capital, por medio de la cual se resolvió, «CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de 2016 y adicionada el 13 de octubre posterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas dentro de la acción de cumplimiento, promovida por el Conjunto Cerrado Arboletes de Manizales frente a la Secretaría de Planeación Municipal y la Secretaría de Obras Públicas; trámite al cual fueron vinculados por pasiva los señores Adonilson Julio De La Rosa, César Augusto Ossa Meza, Doralice Ortiz, Fredy Alexander Villa Carmona, Germán Andrés Valencia Franco, Héctor Jairo Noreña Noreña, Ivonne Castrillón Torres, Martín Alfredo Duarte Barco, Orlando Vivas Muñoz, Rafael Enrique Coronel Hernández, Ricardo Loaiza Ocampo, Mario Édilson Alzate Cano, María Daliris Giraldo Alzate y Víctor Raúl Ramírez Ceballos»; «REVOCAR la providencia censurada en lo atinente a la Casa Nº21 del conjunto residencial Santa María del Camino de Manizales»; y, «ACLARAR que el cumplimiento forzado de las Resoluciones que dieron origen a la presente acción constitucional se refiere únicamente a las edificaciones que fueron expresamente señaladas en el conjunto de Resoluciones 16 y 31 de 2014 de la Secretaría de Planeación Municipal Local» (fl. 122), basta decir que la misma tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, en razón a que, frente a los reparos esgrimidos por tanto por el actor como por los demás vinculados2, dicha Corporación, puntualizó:
«Acerca de si se debieron especificar las obras que fueron ilegalmente construidas, con indicación de las que se pueden adecuar a la ley urbanística; resulta pertinente acotar que este tema ha debido ventilarse por la vía gubernativa en el trámite del proceso sancionatorio, o demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitándose por ende, de ser el caso, la suspensión de las resoluciones atacadas. Y ello en virtud de que la finalidad de la presente acción constitucional no es otra que dar cumplimiento o materializar lo contenido en el acto administrativo; no siendo dable en estos momentos discutir o revivir etapas precluídas, pues se atentaría contra el principio de la preclusión o eventualidad de los actos procesales; fuera de que las resoluciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme desde el 17 de octubre de 2014, tal como lo afirmó la Secretaría de Planeación. De manera que no son de recibo los argumentos expuestos como sustento de este reclamo.
Los argumentos expuestos con precedencia también sirven para controvertir la tesis de que la adquisición de las viviendas se realizó con desconocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en contra del constructor del conjunto.
2. Referente a que las decisiones que se atacan no cobijan a la casa No 21 que hace parte de Santa María del Camino, es pertinente resaltar que obra en el folio 30 del cuaderno 3 constancia de la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, donde manifiesta que existe otro proceso administrativo, que se sitúa en el expediente 119-2015, igualmente contra el señor Gustavo Castaño Loaiza; certificación que cotejada con el resto del material probatorio arroja que se refiere a la casa nº 21 del Conjunto Santa María del Camino, trámite en que apenas se están surtiendo las etapas procesales; por tanto, no existe una decisión de fondo.
Lo anterior nos lleva a concluir que si bien la adecuación a las normas a que se ha venido haciendo referencia fue ordenada a los linderos del Conjunto Residencial con ficha catastral Nº 1-01-03-11-003-802 no existe en el momento un acto administrativo sancionatorio específico debidamente expedido y ejecutoriado pendiente de cumplimiento en relación con la mencionada casa Nº 21. Por lo tanto, esta propiedad deberá ser excluida de la decisión adoptada por el fallador de primer nivel.
Ha indicado el H. Consejo de Estado: “Respecto de la acción de cumplimiento, es importante señalar que en principio su ejercicio está en cabeza de cualquier persona; sin embargo, cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento”.
Todavía más, el daño se ha seguido generando, como se anotó en la resolución No 31 de 2014, donde se dejó constancia que no han cesado en el Conjunto Santa María del Camino los procesos constructivos realizados con violación de las normas urbanísticas, al carecer de los permisos de las curadurías urbanas de esta Ciudad.
Así las cosas, tras verificarse el incumplimiento por parte del Condominio Santa María del Camino en adecuar la construcción a las normas urbanísticas, y no existiendo razones que lo justifiquen; se confirmará parcialmente la decisión de primer nivel; con excepción de lo referente a la casa No. 21, por las razones atrás consignadas y se aclarará el sentido del fallo para indicar que el cumplimiento forzado de las resoluciones que dieron origen a la presente acción constitucional se refiere únicamente a las edificaciones que fueran expresamente señaladas en el conjunto señaladas en las Resoluciones 16 y 31 de 2014 de la Secretaría de Planeación Municipal Local» (fl. 122).
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados del Tribunal acusado hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, el ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, constructor del susodicho complejo habitacional, no solo dejó de solicitar una nueva licencia de construcción, sino que también no construyó las edificaciones que levantó conforme a las normas urbanísticas que regulan ese tipo de obras, lo que indefectiblemente trajo como consecuencia, la correspondiente sanción y la instauración de la reseñada acción de cumplimiento por parte del conjunto residencial afectado, para que se diera cumplimiento a las memoradas resoluciones, lo cual, por simple lógica, no podía ser enervado con los argumentos esgrimidos por el actor con el recurso de apelación, como bien lo explicó la citada autoridad, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión que se cuestiona, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC728-2016, STC1496-2016 y STC2343-2017).
5. Con todo, cabe acotar, que el gestor y los demás afectados con las memoradas actuaciones, cuentan con las acciones civiles previstas en nuestro ordenamiento para demandar los perjuicios causados por el constructor del Conjunto Cerrado “Santa María del Camino” de Manizales, con la omisión en la observancia de la reseñada reglamentación, así como con la acción de reparación directa, para reclamar la correspondiente indemnización por falla del servicio del Estado, en este caso, de las autoridades competentes que permitieron la ejecución y la comercialización de tales viviendas, de darse los presupuestos para ello, pues, sin restarle importancia a la situación narrada por el peticionario en el escrito de tutela, lo cierto es que, necesariamente, debe darse cumplimiento a las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas, de ahí que no pueda ordenarse la suspensión de la Resolución No. 174 del 31 de enero de 2017, “[p]or la cual se adoptan medidas necesarias para el cumplimiento de una sentencia”, la cual encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial.
6. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 34 a 63, cdno. 1.
2 El ataque del actor y de otros vinculados se centró en que “calificaron el fallo de inadecuado porque no se especificaron las obras que fueron construidas ilegalmente, ni cuales de ellas se pueden adecuar a la norma, dado que la Ley 388 de 1997 permite a los infractores ajustarlas a la ley urbanística. Agregaron que la compra de las viviendas construidas en el conjunto se llevó a cabo con pleno desconocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en contra del constructor del conjunto.”
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