STC3473-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3473-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00041-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Albeiro Giraldo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de la urbe aludida, así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «segunda instancia» y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 13 de junio y 9 de diciembre, ambos de 2016, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primera instancia dictada en el marco del juicio ejecutivo singular que instauró contra Johanna Lucumí Velasco.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, admitir la alzada interpuesta frente al fallo de primer grado emitido en el asunto memorado (fl. 21, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, mediante providencia del 12 de abril pasado, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Cali declaró probada la excepción de «omisión de requisito del título y que la ley no suple» respecto de 7 letras de cambio motivo de recaudo, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma de «$10’000.000.oo» representada en el título valor restante.  

  

Asegura que la anterior determinación fue dictada en audiencia, por lo que antes de finalizar la misma, formuló recurso de apelación, para lo cual, afirma, expuso de manera breve y concreta su desacuerdo frente a la prosperidad del medio de defensa en mención; luego, tres días después y en escrito separado, nuevamente expuso su discrepancia con el fallo de primera instancia, insistiendo en que los instrumentos cambiarios motivo de cobro sí satisfacían los requisitos previstos en la codificación mercantil.  

  

Sostiene que en auto del 13 de junio de 2016 el Despacho convocado declaró desierto el mecanismo de alzada, argumentando que se había omitido precisar los reparos concretos frente a la sentencia del a-quo y tampoco se sustentó la impugnación «dentro de los tres (3) días siguientes» a la finalización de la audiencia, decisión frente a la que instauró infructuosamente reposición, pues en proveído del 9 de diciembre siguiente, el mismo fue desestimado.  

  

Señala que la sede judicial acusada vulneró sus garantías superiores con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) sí puntualizó su reproche frente al fallo de primer grado, tanto en la audiencia en que fue proferido, como con posterioridad, tal y como lo permite el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso1; y, además, ii) interpretó de manera errada dicho mandato legal, ya que la sustentación de la alzada formulada frente a una sentencia se realiza ante el superior del a-quo y no en el escenario de la primera instancia (fls. 1 a 22, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali alegó, que «la audiencia y la concesión del recurso de apelación en lo que concierne a la primera instancia se rituó conforme los lineamientos del Código general del Proceso» (fl. 39, ídem).    

    

a. A su turno, Johanna Lucumí Velasco se opuso a la prosperidad del amparo, precisando que la vulneración alegada por el actor es inexistente (fl. 43, ibídem).    

    

a. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad referida, guardó silencio    

  

  

  

  

       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió la protección rogada, tras advertir, en suma, que  

  

       «El apoderado judicial del demandante al interior del proceso ejecutivo cumplió con el requisito que exige la norma procesal para la admisión del recurso de apelación, en efecto realizó los reparos concretos, distinto es que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, considere que dicho reparo no fue claro al no precisar “en qué consistió la falencia efectuada por la Juez, con el propósito de demostrar la imprecisión o desatino en que se incurrió y lograr que el ad-quem, al acoger su criterio, procediera a su revocatoria”.  

(…)  

En este orden de ideas, encuentra la Sala que la autoridad accionada no se ciñó al trámite establecido para la admisión del recurso (artículo 325 C.G.P.), pues al declarar desierto el recurso de apelación por no existir reparo concreto, desconoció lo manifestado por el accionante a través de apoderado judicial en la audiencia y por escrito, además, de exigirle un requisito adicional para la admisión, como la sustentación del recurso de apelación, cuando ésta no es la etapa para ello, recuérdese que la sustentación se llevará a cabo en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso».  

  

Así que ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad, «admit[ir] el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali» (fls. 46 a 53 ídem).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El Despacho accionado recurrió el fallo anterior, para lo cual argumentó, que el ejecutante, aquí accionante, solamente manifestó su inconformidad frente a la sentencia ejecutiva de primera instancia sin que, afirma, esa «lacónica manifestación» fuera suficiente para suplir la carga de expresar los reparos concretos que le hace a aquella decisión, tal y como lo preceptúa el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso (fls. 60 a 63, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, el accionante cuestiona los autos de 13 de junio y 9 de diciembre, ambos de 2016, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali declaró desierto el recurso de apelación que éste formuló frente al fallo de primera instancia dictado dentro del juicio ejecutivo que instauró frente a Johanna Lucumí Velasco.  

    

1. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente de tutela, y que permite advertir lo siguiente:    

1. En audiencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Cali dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo mencionado, y resolvió:    

  

«Primero. Declarar la prosperidad parcial de la excepción de omisión de requisito del título y que la ley no suple respecto a las letras de cambio por $15’000.000.oo con fecha de vencimiento de 6 de julio de 2013; $600.000.oo con fecha de vencimiento 28 de septiembre de 2013; $5’000’000’oo de fecha de vencimiento 29 de diciembre de 2013; $2’000.000.oo con fecha de vencimiento 14 de abril de 2014; $2’300.000.oo de fecha de vencimiento de 16 de junio 2014; $1’000.000.oo con fecha de vencimiento 13 de julio de 2014; y $1’500.000.oo con fecha de vencimiento de 26 de julio de 2014. Segundo. Ordenar seguir adelante la ejecución tal como se dispuso en el auto de mandamiento de pago respecto de la letra de cambio fechada 21 de agosto de 2013 por valor de $10’000.000.oo» (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

    

1.   El ejecutante, aquí accionante, formuló recurso de apelación frente a la anterior determinación, para lo cual expuso: «apelo la sentencia específicamente en el primer punto de la parte resolutiva que hace referencia a la declaración de prosperidad parcial de las excepciones», razón por la que el Juzgado Civil Municipal aludido concedió dicho mecanismo en el efecto devolutivo (fl. 24, ibídem).    

    

1.   En escrito del día 15 del mismo mes y año, el demandante aportó las expensas necesarias para el trámite de la alzada, y reiteró que su inconformidad frente al fallo de primera instancia «estriba en el primer punto de la parte resolutiva del fallo, que hace referencia a lo manifestado por su despacho en cuanto al incumplimiento de los requisitos para título ejecutivo de las letras de cambio base de recaudo y que dentro del mismo se determinan» (fl. 24, ídem).    

    

1. En auto del 13 de junio siguiente, el Juzgado accionado declaró desierto el mentado recurso vertical, con sustento en lo siguiente:    

  

«En el caso sub examine, el a-quo en audiencia celebrada el 12 de abril del presente año, profirió sentencia la cual fue apelada por la parte demandante, sin que la misma se hayan precisado por el recurrente los reparos a la decisión ni tampoco se sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia mencionada» (fl. 25, ídem).  

    

1.   El demandante recurrió la anterior decisión a través de reposición; sin embargo el estrado judicial querellado la mantuvo en proveído del 9 de diciembre pasado, bajo el argumento que    

  

«el ahora recurrente (…) no indicó cuáles serían sus reparos concretos con los que fundamentaría la impugnación ante el superior, pues simplemente se limitó a señalar su desacuerdo con lo resuelto en el primer numeral de la decisión del a-quo (…) sin dar claridad sobre los mismos o, en qué consistió la falencia efectuada por la Juez, con el propósito de demostrar la imprecisión o desatino en que se incurrió y lograr que el ad-quem, al acoger su criterio, procediera a su revocatoria.  

  

Tampoco debe tenerse por superadas tales exigencias con el escrito presentado por el apelante ante el juez de primer grado el 15 de abril del presente año, mediante el cual, a parte de aportar las expensas necesarias para las copias que se quedaban en la primera instancia, reitera su desacuerdo con lo resuelto en el primer punto de la decisión del a-quo “en cuanto al incumplimiento de los requisitos para el título ejecutivo de las letras de cambio base de recaudo y que dentro del mismo se determinan”, sin puntualizar en sí, a cuáles requisitos se refería en forma jurídica, por lo que se insiste, de esta manera no se puede entender, en estricto sentido, una impugnación» (fls. 26 a 29, ibídem).    

    

1. El inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso establece, que:    

  

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».  

  

Sobre la hermenéutica de la anterior disposición legal, la Corte en reciente pronunciamiento consideró que:  

  

«a) Respecto a la formulación -o interposición- del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla que (i) si la resolución materia de inconformidad se profirió en audiencia, «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada»; en tanto que, (ii) si se emitió por fuera de ella, «deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro delos tres (3) días siguientes a su notificación por estado».  

  

b) En relación con la procedencia, si la providencia se dicta «en audiencia», el juez resolverá «al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos».  

  

c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que:  

  

– Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».  

  

– Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación»  

  

d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada» (STC15304-2016)  

    

1. Bajo esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional de instancia, el ejecutante sí precisó de manera breve los reparos concretos frente al fallo de primer grado emitido dentro del litigio ejecutivo cuestionado, pues en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, ciertamente manifestó su inconformidad por haberse declarado probada la excepción propuesta por el ejecutado denominada «omisión de requisito del título y que la ley no suple»; y luego, tres días después de ese acto y en escrito separado, expuso que los títulos ejecutivos motivo de recaudo ciertamente satisfacían los requisitos previstos en la ley; entonces, el hecho que el interesado haya omitido desarrollar las razones de su disenso, no permite desconocer que delimitó su inconformidad en el sentido que las letras de cambio satisfacen los presupuestos previstos en la codificación mercantil para su cobro, temática que el recurrente tendrá la posibilidad de sustentar ante el ad-quem accionado en la oportunidad debida, esto es, en la audiencia prevista en el artículo 327 ibídem.    

    

1. Así las cosas, en efecto el Despacho accionado incurrió en  causal de procedencia del amparo al desechar el recurso de apelación formulado por Carlos Albeiro Giraldo en contra del fallo de primer grado dictado en el trámite censurado, ya que dio prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, lo que conllevó a que se vulneraran las garantías fundamentales de aquél.    

  

7.  Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

«una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015).  

  

8.   Las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».      

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