AC748-2017-2016-02933-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado
Ponente

AC748-2017

Radicación
n° 11001-02-03-000-2016-02933-00

(Aprobada
en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá
D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2
de noviembre de 2016, proferido por el magistrado ponente respectivo,
en el proceso promovido por Lucidia Romero Loaiza para la
homologación de la sentencia 129 de 9 de octubre de 2007,
proferida por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Aranjuez,
España.

ANTECEDENTES

1. La
promotora solicitó el exequatur de la providencia que puso fin
al proceso 441/2006, en el cual se declaró a su hijo, Yesid
Orlando Blandón Romero, en estado de incapacitación
total y fue nombrada como su curadora, para lo cual allegó
copia auténtica de la decisión (folios 2-5).

2.
Mediante el proveído que ahora se censura, el magistrado de
conocimiento rechazó la petición por cuanto «
no
se aportó la prueba idónea de la ejecutoria de las
providencias cuya homologación se reclama, esto es, la
expedida por el Ministro de gracia o de Justicia
»,
en aplicación de los artículos 606 y 607 del Código
General del Proceso (folios 17-18).

3. En
la súplica radicada el 8 de noviembre de 2016 se argumentó
que la Convención de La Haya sobre Apostilla suprimió
todos los requisitos de legalización de los documentos
oficiales, incluyendo el certificado que echó de menos el
juzgador (folio 19).

4. Se
agotó el término de traslado sin intervención de
ningún interesado, según se indicó en la
constancia secretarial de 17 de noviembre de 2016 (folio 21).

CONSIDERACIONES

1. El
artículo 331 del actual estatuto procesal dispone que la
súplica «…
procede
contra los autos que por su naturaleza serían apelables,
dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o
única instancia
…»;
caso en el cual, «…
corresponderá
a los demás magistrados que integran la sala decidir el
recurso
…».

Uno
de estos autos es precisamente el que rechaza la demanda, según
los cánones del numeral 1 del artículo 321 ibidem
1.

En
el presente caso, en cuanto la censura se dirige contra la
providencia que repelió
in
limine

la solicitud de homologación, la cual fue adoptada por el
despacho de conocimiento en el curso de una actuación que
carece de instancias adicionales, es procedente la súplica
impetrada, competiéndole a la Sala adoptar una decisión
de fondo.

2. Precisado
lo anterior, cumple adelantar que el recurso será denegado,
por cuanto la actora no acreditó que la decisión del
Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Aranjuez esté en
firme, de acuerdo con las normas vigentes en la materia, razón
suficiente para rehusar el trámite propuesto.

En
efecto, el numeral 3 del artículo 606 ibidem ordena que
«
[p]ara
que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá
reunir los siguientes requisitos:… 3. Que se encuentre
ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y
se presente en copia debidamente legalizada
».
La desatención de este requerimiento conducirá, según
el numeral 2 del artículo 607 ibidem, al rechazo de plano de
la demanda.

Tratándose
de fallos provenientes de España, se tiene que entre este país
y Colombia se suscribió el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908,
Sobre
Ejecución de Sentencias Civiles
,
el cual dispuso que la ejecutoria «
se
comprobará por un certificado expedido por el Ministro de
Gobierno o de Gracia y Justicia
»2,
hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación
Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del
Ministerio de Justicia.

Se
trata de un caso de tarifa legal que, por tanto, excluye la
procedencia de otros medios demostrativos, por lo que su ausencia
deberá conducir al rechazo de la petición ante la
ausencia de un requisito sin el cual no es dable adelantar el
proceso, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples
decisiones
3.

Empero
de lo expuesto, en el caso bajo examen se allegó un proveído
emitido por autoridad española sin la referida certificación,
en desatención de los requisitos legales. Si bien se arrimó
la «
diligencia
de ordenación
»
de 23 de junio de 2016, emanada del Letrado de la Administración
de Justicia, en el cual se indicó que el proceso está
archivado (folio 10), este documento carece de la aptitud para
reemplazar la prueba conducente a que se hizo mención, según
el tratado internacional aplicable a la materia.

En
este punto procede aclarar que, contrario a lo alegado por la
suplicante, el certificado en comento no fue derogado o suprimido por
la «
Convención
sobre la abolición del requisito de legalización para
documentos públicos extranjeros
»,
suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, pues su objeto y
finalidad no guarda relación con la ejecutoria de sentencias
judiciales.

Y
es que este último instrumento buscó facilitar la
atribución de mérito probatorio, en todos los países
signatarios del mismo, de los documentos públicos provenientes
de cualquiera de ellos, a condición que se encuentren
debidamente apostillados.

Para
estos fines, simplificó el procedimiento exigido para otorgar
valor jurídico a estos escritos, con la supresión de la
legalización, entendida como el «
trámite
mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del
país en donde el documento ha de ser presentado certifican la
autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la
persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación
del sello o estampilla que llevare
»
(artículo 2). En su lugar se creó la apostilla, la cual
es realizada directamente por el gobierno foráneo y sin la
intervención de agentes de otras naciones, que al ser incluida
en el escrito satisface la finalidad de la legalización
(artículo 4)
4.

Diferente
a los convenios sobre ejecución y reconocimiento de sentencias
extranjeras, como el suscrito entre Colombia y España en 1908,
los cuales
establecen
las condiciones para que un fallo emitido en otro país pueda
recibir el tratamiento equivalente a uno local, con los atributos
propios de fuerza ejecutiva y cosa juzgada. Significa que, a través
de estos convenios, se va más allá del reconocimiento
del valor probatorio de las piezas procesales, para ser consideradas
providencias judiciales con fuerza obligatoria al interior del país.

Lo
anterior explica que La Conferencia de la Haya sobre Derecho
Internacional Privado, promotora la Convención de 1961 sobre
apostilla, también fuera la que propusiera, el 1 de febrero de
1971, un convenio específico «
sobre
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en
Materia Civil y Comercial
»,
en el cual se reitera la necesidad de demostrar la ejecutoria del
proveído a reconocer, sin suprimir la legalización, la
cual podrá ser exigida por los estados como un requerimiento
adicional, como sucede en Colombia.

Tal
es la hermenéutica que se desprende del numeral 3 del artículo
605 del Código General del Proceso, el cual prescribe que el
fallo proveniente del exterior debe estar «
ejecutoriado»,
y ser presentado en copia «
debidamente
legalizada
»,
consagrando así dos (2) requisitos disímiles, cuya
omisión, individual o conjunta, conducirá al rechazo
del trámite.

Colíjase,
entonces, que en el presente caso, por haberse pedido el exequatur de
una sentencia proferida en España, era una carga de la actora
acreditar tanto la apostilla como la ejecutoria, esta última
con el certificado proferido por el entonces Ministerio de Gobierno o
de Gracia y Justicia. Ante la omisión
en
el cumplimiento de este último, era procedente el rechazo de
la demanda promovida, como bien lo hizo el magistrado sustanciador,
por lo que deberá negarse la impugnación formulada.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
deniega
el
recurso de súplica interpuesto en este asunto.

Por
secretaría dese cumplimiento al artículo 90 del Código
General del Proceso.

Notifíquese.

MARGARITA
CABELLO BLANCO

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA


1
Así lo reconoció la Corte en autos de 28 sept. 2010,
rad. n° 2010-01416-00; 31 oct. 2013, rad. n° 2013-01562-00;
AC6182, 10 oct. 2014, rad. n° 2014-01518-00; entre otros.

2
Artículo
2.

3
AC744, 16 feb. 2016, rad. n° 11001-02-03-000-2015-02905 00;
AC567, 9 feb. 2016, rad. n° 11001-02-03-000-2015-02242-00;
AC3857, 8 jul. 2015, rad. n° 11001-02-03-000-2015-02242-00;
AC6498, 27 sept. 2016, rad. n° 2016-02648-00; entre otros.

4
«
La apostilla
consiste en una anotación que hace un funcionario del país
en el que se otorga el documento, hecha en el mismo documento cuya
autenticidad se certifica o en una extensión del mismo, de
conformidad con un modelo establecido en la Convención de la
Apostilla
»
(José Miguel Ried Undurraga,
Legalizaciones
y Traducciones Oficiales en Chile: Dos Anacronismos ante el Comercio
Internacional Moderno
.
En Revista IUS ET PRAXIS, año 14, n° 2, 2008, Chile, p.
475).

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