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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2344-2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-02195-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Pérez Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS, todos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa técnica, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad y contradicción, que estima vulnerados por las autoridades judiciales al no declarar la nulidad del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a partir de la audiencia de acusación, y al denegar su libertad provisional por vencimiento de términos.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que se abstenga de continuar el juicio referido y decrete su excarcelación inmediata.
B. Los hechos
1. Mediante denuncia penal instaurada el 6 de octubre de 2011, se tuvo conocimiento de los presuntos vejámenes sexuales cometidos por Jesús Alberto Pérez Quintero contra la niña MCGM, cuando esta habitaba con su tía, cónyuge del implicado, en una residencia ubicada en Floridablanca, Santander.
2. El 15 de abril de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad mencionada, se declaró la contumacia, se formuló la imputación contra el aquí quejoso por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y además se ordenó una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. La Fiscalía presentó el escrito de acusación por la conducta punible referida y, en efecto, el 1° de abril de 2014 se llevó a cabo la diligencia correspondiente en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
4. El fallador efectuó la audiencia preparatoria el 29 de mayo de 2015.
6. Posteriormente, el señor Pérez Quintero solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga el 16 de febrero de 2016.
7. Contra esta decisión, el procesado formuló el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, confirmando la providencia cuestionada el 14 de abril de 2016.
8. Durante el trámite de la audiencia oral, el defensor del implicado solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, debido a que su apoderado se encontraba suspendido disciplinariamente, sin embargo esta fue denegada por el fallador el 25 de mayo de 2016.
9. Inconforme con esta determinación, el procesado interpuso el recurso de apelación.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 15 de junio de 2016, confirmó la decisión anterior.
11. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que cuando se inició la audiencia de acusación en el proceso penal adelantado en su contra, su defensor estaba inhabilitado para el ejercicio de su profesión, lo que significa que él careció de una defensa técnica real, por lo que se solicitó la nulidad de esa actuación, sin embargo los jueces de las instancias la denegaron, y de otro lado se vencieron los términos para que se iniciara la audiencia de juicio, sin que los jueces de control de garantías concedieran la libertad inmediata. [Folios 1-13, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1° de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las sedes judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS, todos de Bucaramanga, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 253-255, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que negó la nulidad del juicio penal censurado porque el defensor del procesado participó activamente en la audiencia preparatoria, sin que se afectara el desarrollo de esa actuación ni se conculcaran los derechos del quejoso, pese a que el profesional del derecho se encontrara suspendido. [Folios 271-273, c. 1]
A su turno, la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS indicó que no ha vulnerado las garantías superiores del impulsor de la salvaguarda. [Folios 280-281, c. 1]
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que es improcedente la protección constitucional solicitada, a raíz de que las decisiones atacadas no son arbitrarias y que el juez de tutela no puede reemplazar a los jueces ordinarios. [Folio 282, c. 1]
De otro lado, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga informó que no accedió a la solicitud de libertad provisional del actor, conforme a las normas aplicables al caso y los precedentes vigentes al momento de tomar esa determinación. [Folio 285, c. 1]
Finalmente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga refirió los argumentos que sustentaron la providencia que confirmó la dictada por el a quo, en lo relativo a la no concesión de la libertad provisional al reclamante. [Folios 288-290, c. 1]
3. En sentencia de 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado, tras considerar que el accionante puede acudir al juez natural para reclamar la protección de sus derechos, lo que impide la intervención del juzgador constitucional, como quiera que el proceso penal se encuentra en curso, y de otro lado, si esa persona pretende obtener la libertad provisional por vencimiento de términos, debe acudir nuevamente a los jueces de control de garantías para que verifiquen la procedencia de ese solicitud, dado que ellos se pronunciaron con anterioridad al fallo STP6017-2016, emitido el 11 de mayo de 2016, por ende, aquellos son los llamados a evaluar si en el caso concreto se dan las condiciones para su excarcelación. [Folios 291-306, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo. [Folio 316, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tiene otros medios de defensa judiciales idóneos para procurar la defensa de sus intereses.
En efecto, el actor alega, en síntesis, que los jueces de conocimiento denegaron la solicitud de nulidad del proceso penal adelantado en su contra desde que se inició la audiencia de acusación, a pesar de que su defensor se encontraba inhabilidad para el ejercicio de su profesión, lo que conlleva a una falta de defensa técnica durante esa actuación y las subsiguientes, motivo por el cual se están transgrediendo sus garantías constitucionales.
Sin embargo, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer la Corte que el juicio penal examinado todavía no ha finalizado, puesto que al momento de la interposición de la presente acción constitucional se hallaba en la etapa de juicio oral, lo que conlleva ineludiblemente a que el quejoso aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos a su alcance para formular los reparos alegados por esta vía, de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de amparo.
Por consiguiente, las determinaciones de los despachos accionados no pueden considerarse definitivas, circunstancias que tornan en prematura la acción de tutela y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez constitucional, dado que no es permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.
Así las cosas, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que está pendiente de ser decidida por los jueces naturales mediante los mecanismos de contradicción que la legislación adjetiva prevé.
Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)
3. Sumado a lo anterior, frente la súplica del reclamante relativa a la libertad provisional por vencimiento de términos, la Corporación advierte que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, puesto que él cuenta con instrumentos procesales para solicitarla ante los jueces ordinarios, sin que sea procedente que utilizar la vía constitucional como un mecanismo alternativo.
Lo anterior se debe a que, si bien los jueces penales con funciones de control de garantías se pronunciaron los días 16 de febrero y 14 de abril de 2016 y no concedieron el levantamiento de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la aplicabilidad del precedente establecido en la sentencia STP6017-2016, proferida el 11 de mayo de 2016 por la Homóloga Penal, en un caso de similares contornos en su criterio, lo cierto es que los funcionarios referidos no han tenido la oportunidad para pronunciarse sobre los nuevos argumentos presentados por el accionante.
De ahí, que no sea procedente el resguardo deprecado, porque es al interior del proceso que el procesado tiene la oportunidad de esbozar las nuevas razones que por esta vía expone y no puede pretender que por medio de la acción de tutela incoada, el juez constitucional sustituya al juez natural.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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