STC2345-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC2345-2017  

Radicación n° 15693-22-08-002-2016-00282-01  

(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 11 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por José Álvaro Esteban Miranda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá, trámite al cual fue vinculado Pedro Manuel Poveda Buitrago, demandante en el proceso Divisorio nº 2009-0007.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales «a la propiedad» y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al resolver un proceso divisorio seguido en su contra.  

  

2.   En síntesis, expuso que como copropietario del inmueble ubicado en la calle 7 nº 5-37 de El Cocuy, fue demandado en proceso divisorio por Pedro Manuel Oviedo Buitrago, quien desde el año 2007 adquirió el 50% del predio.  

  

Afirmó que el Juzgado accionado «me remató el lote antes mencionado sin los requisitos legales el 29 de agosto/2016 sin mi autorización dejándome en la calle y yo apelé ese remate el 1 de noviembre/2016… y el señor Juez no me ha contestado nada violándome el derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda digna… y aprovechando que y me encuentro detenido…»  

  

Adujo que el inmueble en mención lo adquirió desde hace 27 años y que en el año 2003 «construí dos locales… donde yo devengo mi sustento porque a mi edad [70 años] yo tengo mi taller de bicicletas (sic) y repuestos…», consecuencia de la actuación judicial «me quieren hacer desalojo de una habitación y almacén…».  

  

3. Pretende que se le restablezcan sus derechos disponiendo «anular esa demanda ya que el demandante me demandó a mí sin yo haber hecho ningún negocio con ese señor… y pague los daños y perjuicios» (fls. 2 y 3, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juez Promiscuo del Circuito de Cocuy – Boyacá, tras describir la actuación surtida dentro del proceso divisorio, recalcando que los cuestionamientos que el accionante realiza de nuevo por esta vía, son infundados, precisó que desde el 15 de mayo de 2013 fueron desestimadas las excepciones y ordenó la venta del inmueble en pública subasta, y que apelada esa decisión, el Tribunal declaró desierto el recurso por falta de sustentación.  

  

Indicó que luego de superadas las reiteradas dilaciones generadas por el demandado frente a las diligencias para obtener el avalúo y secuestro del predio, entre ellas sendas acciones de tutela, el 29 de agosto de 2016 se llevó a cabo el remate, siendo aprobado el 29 de septiembre de la misma anualidad, y que el pasado 26 de octubre, se dio atendió lo atinente a agencias en derecho y cuentas del secuestre, quedando pendiente la entrega del bien a la adjudicataria porque no se ha encontrado un lugar para depositar los objetos que allí se encuentran.  

  

En conclusión, dijo que no se configuraba vía de hecho ya que el accionante realiza manifestaciones «falsas y temerarias», puesto que «en todas las actuaciones realizadas en el presente proceso, se le garantizó su debido proceso y estuvo representado por abogado», y «el juzgado se ajustó a las normas procesales y sustanciales vigentes», encontrándose la actuación debidamente ejecutoriada (fls. 10 a 15, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó el auxilio por improcedente, al aducir que «si el cuestionamiento del quejoso iba dirigido a la no divisibilidad del predio en cuestión, y a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para el agotamiento de cada una de las etapas previas al remate del bien, de manera indefectible la vía idónea lo era el recurso de apelación», el cual no se surtió debido a su incuria (fls. 57 a 62, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La propuso el accionante remontando el relato de los hechos a etapas iniciales del proceso judicial, y señalando que no se presentó sustentación al recurso de apelación contra la sentencia que declaró la división, por «error» de su apoderado y del juez, lo cual afirmó se hizo «de común acuerdo para perjudicarme», así como las demás situaciones posteriores que lo están llevando a perder el lote con las mejoras que allí plantó; agrega que «la señora Fiscal 14 del Cocuy para poderme sacar del lote inbentaron (sic) que yo había violado a una niña menor de 10 años en los años 2014 – o – 2015 y en la imputación de cargos nombró como 5 víctimas…», y que estando privado de la libertad no pudo ejercer su defensa en el referido proceso de división (fls. 68 a 71, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.  Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al haber tramitado un proceso de división ad valorem, pese a la existencia de supuestas irregularidades que parten de la falta de legitimación en la causa por activa, no habérsele garantizado los derechos de defensa y contradicción en el juicio, y aprovechar el estado de indefensión del demandado para avanzar en las actuaciones culminantes del litigio.  

  

Bajo esa perspectiva, de la revisión que la Corte realiza a los antecedentes del caso, encuentra que la queja frente al desarrollo procesal hasta la convocatoria al remate del predio objeto de división, no es nueva, sino que, por el contrario, con similares hechos y salvo sutiles diferencias, han sido materia de debate y pronunciamiento en las instancias que comprenden esta sede excepcional, lo cual conlleva a que la presente salvaguarda se torne improcedente por atentar contra la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional.  

En efecto, al resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de junio de 2015, con el cual se negó el amparo promovido por José Álvaro Esteban Miranda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, con ocasión del juicio divisorio promovido por Pedro Manuel Oviedo Buitrago, esta Sala dijo:  

  

«(…) los hechos aquí ventilados por el señor Esteban Miranda, esto es, los relacionados con la supuesta “falta de legitimación por activa” y la omisión de vincular al litigio a la señora Rosa Elena Montoya Rojas, no fueron alegados al interior del memorado decurso.     

  

Del mismo modo, si bien el gestor acudió al comentado proceso proponiendo excepciones de mérito como “nulidad” y “simulación” del “contrato de compraventa suscrito entre Rosa Elena Montoya Rojas y Pedro Manuel Oviedo Buitrago”, lo cierto es que frente al proveído que desestimó aquéllas y ordenó el remate del predio objeto de división, el actor impetró recurso de apelación, el cual, por falta de sustentación, fue declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de febrero de 2014.  

  

Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal» (CSJ STC10145-2015, 3 ago. rad. 00085-01).  

  

Luego, en otra acción de idéntico talante, igualmente propuesta por el señor Esteban Miranda, en la que sin dejar de lado su inconformidad por el trámite procesal surtido en el referido proceso de división, variando respecto de la anterior en que en ésta vinculó como accionada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy, porque a su juicio no debió registrar la escritura pública mediante la cual se celebró la compraventa del 50% del inmueble entre su ex cónyuge y el comunero que lo demandó, esta Corte, para confirmar el fallo denegatorio del auxilio que profirió el mismo Tribunal el 8 de junio de 2016, sostuvo:  

  

«(…) así como fue reprochado en oportunidad anterior, el debate sobre la validez del derecho de dominio que soporta la pretensión procesal de división por venta que se promueve contra el demandante, así como los demás efectos de dicho procedimiento, deben ser diligentemente desplegados en el proceso respectivo, sin que tal proceder se haya advertido.   

  

(…)  

  

Aunque actualmente, existen hechos nuevos que impiden predicar en rigor evento de cosa juzgada, está claro que la controversia merece similar resolución, conforme a la cual se reproche al tutelante la proposición de una discusión que debe atenderse en el escenario pertinente, sin desviarla a espectros ajenos a la verdadera contingencia padecida.  

  

De otro lado, la simple condición de recluso no constituye impedimento para lograr el apoderamiento judicial que vele por sus intereses en el escenario procesal, máxime cuando ninguna circunstancia se ha afirmado mucho menos probado en tal sentido, lo cual actualiza la improcedencia del resguardo en razón del desconocimiento del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela» (CSJ STC10615-2016, 4 ago. 2016, rad. 00126-02).  

3. En este orden, deviene nítida la inviabilidad del amparo, toda vez que el motivo de inconformidad para la presente acción, en lo tocante a la actuación surtida en el litigio hasta la ejecutoria del auto del 14 de julio de 2016, mediante el cual se convocó a la subasta pública, quedó resuelta en las instancias sin que con posterioridad se haya suscitado variación alguna que permita poner en entredicho el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13).  

  

Recuérdese que las sentencias anteriormente referidas, ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, pues culminaron los grados de conocimiento y en su momento no fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional. Al respecto, según las circunstancias que se presenten en cada caso, la jurisprudencia de esa Corporación otorga un alcance jurídico distinto, en tanto:  

  

«promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada». CC T-560/09 y T-185/13.  

  

Por tanto, más allá de cualquier discusión sobre ese particular, con observancia en lo anterior esta Sala se estará a lo resuelto en dichos fallos de tutela, y se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento sobre tales hechos, en la medida en que sobre esos específicos puntos por los que ahora se duele el accionante, se impone idéntica solución.  

  

4. Respecto del reclamo que esgrime el demandante a partir de la diligencia de remate realizada en el precitado proceso de división, esto es, la verificada por el enjuiciado el 29 de agosto de 2016, y que fuera aprobada mediante proveído calendado el 29 de septiembre del mismo año, nuevamente encuentra la Corte que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el afectado no hizo uso de los recursos ordinarios previstos legalmente para contrarrestar los efectos de tales decisiones.  

  

Ciertamente, el ataque utilizando este excepcional remedio debió enfilarlo al interior del proceso para argumentar y probar, la supuesta existencia de irregularidades que impedían llevar a cabo la diligencia de remate, y que según su parecer conducirían a una eventual nulidad de lo actuado, en lugar de pretender que esa invalidez sea declarada a través de esta senda, pues nótese que incluso si esa resolución no le era satisfactoria a sus aspiraciones, abría la posibilidad de recurrirla y procurar su segunda instancia con vista en lo previsto en el canon 321-6 del Código General del Proceso.  

  

Del mismo modo, también pudo impugnar la providencia del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se aprobó la subasta pública, pues sabido es que contra esa determinación cabía, con efectos de idoneidad y eficacia, el recurso de reposición, pero no lo hizo. Nótese en cuanto a su procedencia, que el artículo 318 del Código General del Proceso contempla que ese medio de impugnación es viable frente a «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

  

La omisión en hacer uso de la reposición ha sido tratada por esta Corporación al sostener:  

  

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada, entre otras, en STC11979-2014, 5 sep. 2014, rad. 00138-01 y STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).  

  

5. En este orden, se reitera entonces que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

  

Así, es evidente la improcedencia de la tutela, porque el expediente muestra que se omitió hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, respecto de lo cual, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que:  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, entre otras).  

  

Se concluye entonces que tampoco puede concederse la tutela bajo esa modalidad, por cuanto nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso al auxilio como mecanismo transitorio, y no se avizoran los elementos determinantes del perjuicio irremediable, por lo que ningún pronunciamiento adicional se hará al respecto.  

  

6. Corolario de lo discurrido, se ratificará la denegación del resguardo implorado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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