STC2346-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2346-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02231-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el trece de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Alejandra Gélvez Ramírez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada –Caldas, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro en la acción de tutela N° 2016-00027, y en el incidente de desacato que con posterioridad se surtió.  

    

I. ANTECEDENTES    

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la justa administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de la sanción impuesta en su contra por desacato a una orden de tutela, a pesar de no ser la funcionaria encargada de obedecerla pues fungió como Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, hasta el 11 de julio de 2017, y el primer requerimiento previo dentro del trámite incidental, se profirió sólo hasta el 13 de julio siguiente.  

  

Pretende, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional invocada y se deje sin valor ni efecto, las providencias por medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta. [Folio 5, c. 1]  

  

  

1. Mediante fallo de tutela de 17 de febrero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada –Caldas, denegó la salvaguarda deprecada por los señores Cesar Augusto Muñoz Saldaña, Jesús Emilio Gallego Monsalve, Leonardo Fabio Orozco Castaño, Daniel Guevara Abonce, Alexander Rodríguez Peñaranda, Edwar Parra Medina y Wilmer Antonio Valencia Ayala.  

  

2. Inconformes, los allí tutelantes impugnaron la decisión.  

3. El Tribunal accionando, en fallo de 19 de abril de 2016, resolvió revocar la sentencia de tutela revisada, y en su lugar le ordenó a la Dirección General del INPEC, a la USPEC y a la dirección del EPAMS de la Dorada, que en un término no superior al mes, coordine lo necesario para que «…i) entreguen una silla nueva para peluquería al pabellón número 8 del EPAMS de La Dorada;  ii) instalen una barrera completa transparente, que divida el área de peluquería, con la sala de televisión, esto, sin afectar la seguridad del pabellón, ni la posibilidad de vigilancia de los que allí se encuentren; iii) organicen el piso y las paredes del lugar donde se preste el servicio, que estén debidamente lisos y pintados, para facilitar su permanente aseo;  iv) otorguen los elementos de bioseguridad, tales como tapabocas y desinfectantes de manera diaria; y la entrega las (sic) cuchillas para la máquina de motilar cada 6 meses. v) se capacite debidamente a las personas que se encuentren desarrollando esta actividad, conforme a lo motivado».  

  

4. El 8 de julio de 2016, los accionantes promovieron incidente de desacato contra las entidades tuteladas, por considerar que habían desobedecido la orden de protección constitucional dictada a su favor.  

  

3. A través de proveído de 13 de julio de 2016, el Juzgado de primer grado, requirió a la  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  local a cargo del señor Enrique Malagón Pérez, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, hoy a cargo del Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragon, en su condición de Director General, y a la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- a cargo de la doctora Claudia Alejandra Gélvez Ramírez, para que se sirvieran informar lo concerniente al fallo tutelar.  

  

4. En providencia de 28 de julio de 2016, se dio apertura al trámite incidental, contra los funcionarios requeridos y se les concedió un lapso de tres (3) días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.  

  

5. El juzgado accionado, le notificó a la aquí tutelante, con oficio N° 3822, la apertura del incidente al correo electrónico institucional: buzonjudicial@uspec.gov.co.  

  

6. En providencia de 4 de agosto de 2016, el fallador sancionó por desacato a los prenombrados, por hallar insatisfecha la orden de amparo en comento. En consecuencia, impuso a cada uno de ellos tres  (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

  

7. El 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Manizales, desató el grado jurisdiccional de consulta respecto del anterior proveído en el que resolvió confirmar la sanción impuesta sólo respecto de la Dra. Claudia Alejandra Gélvez Ramírez, y a renglón seguido, revocó la sanción dirigida contra los otros dos funcionarios incidentados.  

  

8. En criterio de la peticionaria del amparo, las determinaciones objeto de reproche transgreden sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no funge como Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, pues ejerció dicho cargo hasta el 11 de julio de 2016 y a partir del día siguiente, tomó posesión en ese empleo, la Dra María Cristina Palau Salazar, y por tanto, para el momento en que se inició el requerimiento previo, como el trámite posterior en el incidente de desacato, ya no ostentaba el cargo mencionado y en ese sentido, la sanción no debió imponérsele a ella, máxime cuando nunca se le notificó acerca de las referidas actuaciones.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 9 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. El Juzgado accionado, allegó copia de las actuaciones por él dictadas.  

  

Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales, informó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, atendió el requerimiento previo pero no informó acerca del cambio de la funcionaria que debía atender la queja, y por tanto, su decisión estuvo ajustada a derecho.  

  

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, informó que en efecto la aquí accionante ostentó el cargo de Directora de esa entidad hasta el 11 de julio de 2016 y que luego, María Cristina Palau Salazar, asumió ese empleo, cuya posesión se realizó el 12 de julio de 2016.  

  

3. En sentencia del 13 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal concedió la protección constitucional y en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, a partir de la notificación del auto de apertura de ese asunto, para que se proceda a rehacer la actuación y se notifique personalmente a la Directora de la entidad encartada.  

  

Arribó a la anterior determinación, luego de verificar que la promotora de este amparo, no fue notificada personalmente del auto de apertura de incidente de desacato en su contra, lo que le generó la imposición de una sanción sin otorgársele el derecho a la defensa.  

  

4. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada,  impugnó el fallo, con el argumento que «la accionante perfectamente pudo y debió haberse dirigido a este Despacho Judicial para informar que ya no era la regente de la USPEC. En caso de haberlo hecho, de inmediato [este] Juzgado habría adoptado las medidas pertinentes. Pero no solo no se informó, pudiendo hacerlo, sino que meses después de haberse adelantado hasta su culminación el trámite, solicita su nulidad a través de esta acción de tutela, desgastando con ello el aparato judicial de manera innecesaria».  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927).  

  

Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Según se ha dicho, «… en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)» (CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; 4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297).  

  

Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.1  

  

No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.  

  

3. En el asunto sub examine, la queja constitucional se dirige a cuestionar la decisión que resolvió el incidente de desacato adelantado por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de fecha 9 de abril de 2016;  en aquella determinación, se sancionó a la promotora de este amparo, y el subsiguiente proveído que se dictó en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta a la aquí accionante.  

  

Comporta ahora, analizar si en efecto, las autoridades judiciales acusadas, vulneraron o no, el debido proceso en el trámite incidental, por ser el punto que refuta el juzgado de primer grado, en su escrito de impugnación.  

  

Para arribar al pronunciamiento que decida sobre la sanción por incurrir en desacato a una orden de tutela, debe advertirse que este tipo de actuaciones deben estar sujetas a las reglas procesales que rigen la materia para efectos de tomar una decisión de fondo, sin quebrantar los derechos de quienes acuden al juzgador constitucional en procura de sus garantías fundamentales.  

En otras palabras, el juez de tutela, en su deber de administrar justicia y en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes en el trámite incidental debe proferir un pronunciamiento debidamente motivado con apego de las ritualidades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de verificar el efectivo cumplimiento del de la orden impuesta, cuyo procedimiento no es otro que:  

  

(i) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.  

(ii) Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.  

(iii) Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”. (Se resalta).  

  

4. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala:  

  

[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde. (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00)  

  

De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.  

  

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.  

  

Al respecto, esta Corporación precisó que:  

  

[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del    desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212). (CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00)  

  

En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:  

  

[E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC, 18 nov. 2010, rad. 51.390)  

  

Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.  

  

5. En el caso que se dejó a la consideración de esta instancia, se observa que no se comunicó en legal forma los autos de requerimiento previo, adiado 13 de julio de 2016 y el proveído que dispuso la apertura del incidente, con fecha 28 de julio siguiente, pues el correo electrónico a donde fueron remitidos los oficios es institucional, sin que exista constancia de que efectivamente, éste, pertenezca a la funcionaria incidentada y que la llamada a cumplir la orden, los haya recibido para ejercer su defensa.  

  

Por lo tanto, al no existir certeza de que la incidentada haya sido debidamente enterada del fallo de tutela, así como de los requerimientos efectuados por el a-quo constitucional o de la apertura de tal actuación, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa de la sancionada tal y como se dejó visto en el fallo impugnado.  

  

6. Con todo, no puede desconocerse que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 si bien, prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, lo mismo sucede para poner fin a la solicitud de cumplimiento, por lo que el juez de tutela, además, debía acudir a las normas del estatuto procesal que regulan los incidentes, es decir, el artículo 129 del Código General del Proceso, el cual impone la necesidad de emitir un auto en el que se decreten las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio se consideren pertinentes.  

  

  

De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse de aquel, lo que en este caso no sucedió, pues en proveído de 28 de julio de 2016, abrió el incidente propuesto por los allí accionantes y a renglón les corrió traslado a los incidentados para que en el término de tres días a partir de su notificación, presentaran los descargos pertinentes;  y luego, en providencia de 4 de agosto de 2016, se impuso la sanción aquí revisada.  

  

7. A juicio de esta Corte, se evidencian varias omisiones de tal magnitud que viciaron el trámite incidental y por tanto, las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida en primera instancia.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.      

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