AC1870-2017-2016-00190-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1870-2017

Radicación
n.°11001-02-03-000-2016-00190-00

Bogotá
D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado
Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y el Séptimo
de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.
Magda Elizabeth Lopera Grisales, instauro demanda verbal de sanción
por ocultamiento o distracción de bienes, contra Alberto
Múnera Mazo, a fin de que se declarara que éste de
manera intencional y dolosa, distrajo un bien de la sociedad
conyugal, y en consecuencia, se le condenara a restituir a favor de
ésta el valor doblado de los mismos, junto con los frutos y
aumentos, así como a la pérdida de la porción
conyugal. [Folio 23, cuaderno 1]

2.
De igual forma, indicó que si se demostraba que la adquirente
del inmueble, lo hubiese comprado de buena fe, se ordenara al
demandado a restituirlo en dinero.

3.
Dentro del libelo incoativo, se señaló que el demandado
se encontraban residenciado en Medellín, y que la competencia
se fijaba por la ubicación del inmueble y la naturaleza del
asunto. [24, cuaderno 1]

4.
El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de
Santa Rosa de Osos, Antioquia, autoridad que mediante auto de 29 de
septiembre de 2016, rechazó de plano la demanda, luego de
considerar que carecía de competencia porque el accionado
tenía su «es la ciudad de Medellín-Antioquia»,
por lo que de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del
artículo 28 del Código General del Proceso, los
funcionarios de dicho lugar era que quien correspondía conocer
del litigio. [Folio 26, c. 1]

5.
Al ser nuevamente repartido el proceso, se asignó al Juzgado
Once de Familia de Medellín, que en proveído de 21 de
noviembre de 2016, suscitó el presente conflicto, con
fundamento en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
23 del Código General del Proceso, que establecía el
fuero de atracción, en los juicios de sucesión, que
también debía entenderse, el legislador extendió
a aquellos que versaban sobre problemáticas del régimen
económico del matrimonio y de la sociedad patrimonial, por lo
que el Despacho de origen debía conocer de la controversia
como quiera que el decreto el divorcio. [Folio 34, c.1]

II.
CONSIDERACIONES

1. Como el
conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte Suprema de Justicia, por lo que es la competente para
dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos
139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,
modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo
23 del Código de Procedimiento Civil, «
en
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si
éste
tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del
demandante
,
a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de
dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de
éste
».

De
la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el
criterio general de atribución de competencia por el factor
territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez
del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.

2.1.
Ahora bien, el artículo 23 del estatuto procesal, indica:

Fuero
de tracción. Cuando la sucesión que se esté
tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y
sin necesidad de reparto, será competente para conocer de
todos los juicios

Que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del
testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder,
petición de herencia, reivindicación por el heredero
sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión
por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios,
lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico
del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, relativos a la rescisión de la partición
por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de
la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones
matrimoniales, la revocación de la donación por causa
del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se
disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las
controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones
respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a
favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes.

Norma
de la que se desprenden que el legislador limitó la
aplicación del fuero de atracción, al marco de la
existencia de un proceso de sucesión, que esté en
trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez
que conozca de ésta, será competente, para asumir los
asuntos allí enlistados.

De
manera, que si el litigio es de una naturaleza diferente, o la
sucesión ya esté terminada, o menor o mínima
cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley
adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas
generales de competencia.

En
tal sentido es necesario, aclarar, que si bien la norma enlista
varios juicios y los divide en dos grandes grupos, los primeros que
hacen referencia a las controversias que generalmente se causan en
torno al proceso liquidatorio de un causante
,
y
los segundos, que hacen relación a los conflictos ocasionados
en el régimen económico del matrimonio y la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, cuando éstas
han sido conformadas por el
de
cujus
,
lo cierto es que tal enunciación la hace el legislador para
indicar, cuáles de ellos podrá conocer el juez de la
sucesión, por fuero de atracción.

De
ahí, que no sea posible interpretar que lo que quiso la norma,
cuando estableció el segundo grupo de procesos, fue extender
el fuero de atracción para éstos, y que en virtud a
tal, el funcionario que decretó el divorcio u ordenó la
cesación de efectos civiles, o declaró la existencia
de la sociedad patrimonial, debía conocer de todos los demás
relacionados con tales trámites, pues tal alcance no se extrae
del texto del artículo, por muy loable que parezca tal
exegesis.

Al
respecto, debe recordarse, que como, ha expuesto esta Sala, «
no
debe perderse de vista que en tratándose de la definición
de la competencia o asignación del conocimiento de un
determinado litigio, cuanto que refiere a asunto de orden público,
las normas que regulan tales situaciones
son
de interpretación restrictiva
».
(CSJ AC7197-2015, 14 Dic. 2015, Rad. 2015-01182-00)

3.
En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda, se
desprende que la misma se inició a fin de que se declarara que
el demandado, excónyuge de la demandante, había
incurrido en el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal, la
cual se había decretado disuelta y en estado de liquidación
en sentencia de 27 de octubre de 2014, en la que se decretó la
cesación de efectos civiles del matrimonio.

Sin
embargo, se advierte que no existe en trámite ningún
proceso de sucesión de mayor cuantía de una de las
partes o de las dos, para que se dé palicación al fuero
de atracción, dispuesto en el artículo 23 del Código
General del Proceso, por lo que la competencia debía
determinarse de conformidad con la regla general del domicilio del
extremo pasivo.

Sin
embargo, la demandante en su libelo introductorio no indicó el
lugar de domicilio del demandado, ni de su escrito se desprende el
mismo, pues sólo señaló que éste se
encontraba residenciado en Medellín, concepto que difiere del
primero de acuerdo a los artículos 76 a 84 del Código
Civil, pues uno tiene carácter de permanencia y por ende, es
el que sirve para fijar el fuero personal; mientras el otro sólo
hace referencia al lugar donde una persona habita durante cierto
tiempo.

Ahora,
bien la vecindad del accionado, es un aspecto que la parte actora
está obligada a informar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82 del estatuto procesal, y que el juzgador debía
averiguar para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la
disputa por incertidumbre y de forma prematura.

En
ese sentido, ha indicado la Sala que:
«(…)
el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos
explícita o implícitamente en la demanda; además,
de no estar clara su determinación, está en la
obligación de requerir las precisiones necesarias para su
esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una
base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo
».
(CSJ AC, 2 May 2013, Rad. 2013-00946-00)

No
obstante, los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de
especificar el lugar en donde se encuentra avecindada su
contradictora, no inadmitieron el libelo para que se aclarara dicho
punto, sino que optaron por interpretar, que como en la demanda se
indicó una dirección de residencia de los accionados y
de notificación, la misma correspondía al domicilio de
ésta, cuando dichos conceptos son diferentes
.

6.
Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del
Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos
,
Antioquia, dado que, ante la falta de información del
domicilio del demandado, lo razonable hubiese sido solicitarle que
diera la información a que hubiera lugar, antes de adoptar la
decisión en comento y, una vez determinadas, entrar a resolver
lo pertinente, conforme a las reglas del numeral 1º del artículo
28 del Código General del Proceso.

Así
las cosas, se le remitirán las actuaciones para que haga los
ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos
necesarios para definir la competencia territorial.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO:
Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda
en referencia
es
prematuro
.

SEGUNDO:
Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa
de Osos, Antioquia para que obre de conformidad con lo expuesto.

TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado Once de Familia Oral de
Medellín, Antioquia, y al interesado.

Notifíquese
y cúmplase

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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