STC4808-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC4808-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00694-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada, a través de licenciado, por Telmex Colombia S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Eduardo Ferreira Vargas, y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- La sociedad querellante insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamental al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo singular que le planteó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.  

  

       2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:  

  

       2.1.- El día 21 de abril de 2008 «dirigió a la sociedad entonces denominada TV Satélite Comunicaciones LTDA. (hoy TV SAT S. A. S. en Liquidación Judicial) una oferta comercial de compra de materiales y servicios: levantamiento de mapping, digitalización de mapping, diseño de redes HFC [y] dibujos de comunicación», misma que el «2 de mayo de 2008 [fue] suscrita por el representante legal de TV Satélite Comunicaciones LTDA. En consecuencia, desde esta última fecha se perfeccionó y se comenzó a ejecutar el contrato de compra».  

  

       Ese ajuste negocial «fue objeto de amparo mediante seguro emitido por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. conforme a la [P]óliza Nº. 2201309041797 expedida el 14 de septiembre de 2009, en concordancia con la [P]óliza [M]atriz de [G]randes [B]eneficiarios N°. 220130890070. Este contrato de seguro tenía por objeto indemnizar[la] de los perjuicios que sufriera: (a) por razón del incumplimiento de TV SAT S. A. S. a las obligaciones de esta última derivadas de la relación contractual […]; (b) por razón del incumplimiento de TV SAT S. A. S. en su deber de pagar a sus trabajadores los salarios y prestaciones sociales; y (c) por los defectos en las obras ejecutadas por TV SAT S. A. S. en desarrollo de la relación contractual».  

       2.2.- Empero, «[a] partir del día 30 de septiembre de 2009, TV SAT S. A. S. interrumpió intempestivamente y de forma unilateral la ejecución del contrato», y, amén de «incumplir el objeto del contrato […] incurrió en [otros] incumplimientos de sus obligaciones», lo que generó «graves perjuicios económicos que hasta la fecha no han sido resarcidos», por lo que en vista de «dicho incumplimiento injustificado y de mala fe, [ella] declaró la terminación del contrato el día 1 de noviembre de 2009».  

  

       2.3.- Así las cosas, el 1º de julio de 2011 «presentó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en su condición de aseguradora, reclamación para que se sirviera pagarle indemnizaciones equivalentes al valor total de la cobertura del amparo de “cumplimiento” más el valor total de la cobertura de “pago de salarios y prestaciones” conforme a la [P]óliza Nº. 2201309041797 en concordancia con la [P]óliza [M]atriz de [G]randes [B]eneficiarios N°. 220130890070»; no obstante, al «vencimiento de dicho plazo la aseguradora no formuló ninguna objeción a la reclamación».  

  

       2.4.- Con base en lo anterior, formuló el libelo genitor que originó el sub lite, aconteciendo que el despacho encartado libró «mandamiento de pago el día 13 de septiembre de 2011, el cual disponía que la demanda reunía los requisitos del art[í]culo 488 y 497 del C. P. C. y los artículos 1053 y 1080 del Código de Comercio».  

  

       2.5.- Su contraparte «se notificó personalmente de dicho mandamiento de pago y en término legal presentó recurso de reposición invocando las siguientes excepciones previas: falta de requisitos formales de la demanda; inexistencia de título ejecutivo, ausencia de citación a personas que se debería[n] citar y pleito pendiente. Allí mismo, la sociedad ejecutada estableció que [ella] aportó las pólizas base de ejecución y no desconoció tales documentos sino que fundó su argumentación en la supuesta no acreditación del siniestro, por lo cual considera que no se había formalizado la reclamación; además manifestó que la ejecutada había objetado la reclamación presentada».  

  

       Parejamente, aquella «formuló las siguientes excepciones de mérito: genérica, inexistencia de título ejecutivo (señala que [ella] no habría formalizado reclamación en cuanto no se habría probado la ocurrencia del siniestro), terminación [del] contrato de seguro por agravación del riesgo; inexistencia de la obligación que se demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas por presunta falta de vigencia de la [P]óliza Nº. 2201309041797; prescripción; limitación de cualquier eventual condena a las sumas aseguradas y perjuicios demostrados».  

  

       2.6.- A esas cotas, por proveído adiado «6 de septiembre de 2012, se desató el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el juzgado [querellado] confirmó en su integridad el auto de 13 de septiembre de 2011 contentivo del referido mandamiento, descartando las excepciones previas».  

  

       2.7.- Ulteriormente, previo envió del expediente, «el día treinta (30) de marzo de 2016, el Juzgado 45 Civil del Circuito [de esta urbe], profirió fallo de primera instancia con el cual orden[ó] seguir adelante con la ejecución y tuvo por probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del perjuicio consistente en el impago de TV SAT S. A. S. de un conjunto de facturas que a la fecha de la demanda ejecutiva tenía[n] más de dos (2) años de vencidas».  

  

       2.8.- Apelada esa determinación por ambos extremos litigiosos, el colegiado accionado emitió sentencia revocatoria de 26 de octubre de 2016, esgrimiendo para lo propio la «falta de título ejecutivo».  

  

       Aduce que tal decisión aloja irregularidad comoquiera que, primeramente, «realizó un control oficioso de legalidad respecto del título ejecutivo, tomando como fundamento la normatividad derogada del Código de Procedimiento Civil», dejando de lado que «[t]oda la actuación procesal surtida en el procedimiento previo a la expedición de la sentencia de segunda instancia se hizo de conformidad con el Código General del Proceso, el cual […] era la norma procedente para tramitar y proferir el fallo de segunda instancia, que no el Código de Procedimiento Civil».  

  

       Por tanto, prosiguió, «obró sin competencia al extender oficiosamente la decisión de la apelación a aspectos no impugnados por ninguna de las partes, las cuales reconocieron siempre la prueba del contrato de seguro invocado como título base de la ejecución», siendo que «[e]l artículo 430 de nuestro nuevo estatuto procedimental, derogó de forma expresa el control oficioso de legalidad, y la norma vigente en la actualidad para la impugnación de los eventuales defectos en los requisitos formales del título ejecutivo» es dicho precepto, amén que «Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. jamás adujo en la apelación la inexistencia del título. Nótese que el texto de la apelación es específico al momento de formular los reparos a la sentencia de primera instancia y en punto a la inexistencia de título ejecutivo fundamenta los reparos a la sentencia en el hecho de estimar que la reclamación no fue formal en los términos del artículo 1077 y 1080 del Código de Comercio y analiza si la objeción fue oportuna por aplicación del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En ningún lugar del texto de la [alzada] interpuesta, ni posteriormente en la audiencia, […] Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. manifestó que la póliza tuviere algún defecto derivado de la ausencia de la póliza que instrumentaba el contrato hasta el mes de febrero de 2009».  

  

       En segundo lugar, soslayó e «inaplic[ó] el artículo 244 del Código General del Proceso», habida cuenta que esa norma determina «la condición de autenticidad de un documento público o privado que se aporte a un proceso, señalando que si no ha sido tachado de falso o desconocido por la parte contra la cual se aduce, ha de tenerse por auténtico. Al respecto, entonces, es oportuno señalar que las documentales aportadas al proceso no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, por ello gozan de autenticidad y prueban lo que con ell[a]s quiere acreditarse».  

  

       En tercer orden, pasó por alto lo estipulado en los cánones 1053-3º, 1077 y 1080 del Código de Comercio, que establecen, «[s]egún el primero[, que] la póliza presta mérito ejecutivo por s[í] sola conforme los términos y condiciones[;] el segundo señala como carga de la prueba a cargo del asegurado la existencia del siniestro y su cuantía, y para el asegurador la prueba efectiva de causales eximentes de responsabilidad; por último, el artículo 1080 establece que el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a[u]n extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio».  

  

       En cuarto instalamento, adujo que «el contrato de seguro es solemne, cuando en realidad es consensual» de conformidad a la regla 1036 del estatuto mercantil.  

  

       Finalmente, desconoció «la prueba obrante en el expediente sobre la existencia y contenido de la Póliza de Seguros número 2201309041797 en concordancia con la Póliza Matriz de Grandes Beneficiarios N°. 220130890070 y exigir la prueba solemne».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos» la «sentencia de 26 de octubre de 2016» emitida por la colegiatura acusada, y, el «auto de 15 de noviembre de 2016» proferido por el despacho encartado «mediante el cual el juez de primer grado dispuso estar a lo ordenado por el superior».  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

          El despacho querellado adujo, en breve, que «no h[a] tenido intervención alguna en las providencias que motivan la acción de tutela».  

  

       La sala recriminada adujo estarse a «las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales» de la sentencia cuestionada.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

       3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Sala, el disco compacto contentivo de la sentencia de 26 de octubre de 2016, con que la colegiatura enjuiciada revocó la estimatoria de primer grado (pieza procesal # 56).  

  

       4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la empresa disconforme, la misma no alberga anomalía tal que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.  

  

       4.1.- Lo apuntado en vista que aquella sobre el particular sostuvo, tras citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que el estudio se centrará, en primer término, en las razones de la alzada esbozadas por la parte ejecutada referentes a la valía del título ejecutivo, laborío en punto del cual adujo que conforme al «artículo 1053 del Código de Comercio son varios los presupuestos» que se precisan para que «nazca a la vida jurídica la acción ejecutiva derivada de una póliza de seguro», por vía de ejemplo, «la entrega de la reclamación» y la misma «aparejada de los comprobantes que según la póliza sean indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro, así como la pérdida si fuere el caso» según el canon 1077 ejusdem, amén de «haber transcurrido un mes contado a partir de dicha entrega» sin que la misma «sea objetada de manera seria y fundada o no se [sic] hubiere sido objetada», tópico que ha de armonizarse con el canon 488 del Código de Procedimiento Civil, «vigente para la época» que surgió el asunto sub lite, lo cual, denotó, también se predica para los denominados «títulos ejecutivos complejos que se erigen en una unidad jurídica»; de ahí surge que la pretensa obligación, desde un principio, debe detentar los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad que autónomamente posibiliten predicar la validez del pretenso cobro, carga demostrativa que recae en el ejecutante.  

  

       Aseveró, entonces, tras hacer alusión a los preceptos 1048 y 1049 del Código de Comercio, que «hacen parte de la póliza, uno, la solicitud de seguro firmada por el tomador, dos, los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar» aquella, aparte que «los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que accede[n]», acaeciendo que «las renovaciones contendrán además el término de ampliación de vigencia del contrato», ya que «en caso contrario se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al del contrato original».  

  

       Así reiteró, siguiendo la doctrina, que en tratándose de la «renovación y modificación de la póliza de seguro» los anexos deberán «indicar la identidad precisa de la póliza a la que acceden, esto es, el número de este documento y su fecha de expedición si fuere necesario para que no haya duda del contrato a que se integra», siendo que aquellos son «documentos en todo caso accesorios a la póliza», ya de carácter «ad solemnitatem» ora «ad probationen», y que «están sujetos a sus estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape de su propia órbita» comoquiera que «recogen una nueva manifestación de voluntad así sea circunscrita en su finalidad específica posterior a la que aparece consignada en el documento principal por lo cual prevalecen sobre este en caso de conflicto»; ello, conforme a su regla definitoria 1048 ibidem.  

  

        Relativamente a la aludida figura de la «renovación», prosiguió diciendo, «es un anexo y como tal hace parte de la póliza a la cual accede e indica el término de ampliación de vigencia del contrato», aconteciendo que «de no hacerlo se entiende que la prórroga se ha hecho por un término igual al del contrato original», móvil por el cual ha de «constar por escrito» en aras de detentar una connotación de tenor demostrativo. Así, la renovación «incide sobre los mismos elementos de un contrato ya celebrado, cuya vigencia se extiende en el tiempo y de ahí que genera para el tomador la obligación de pagar la prima correspondiente al período adicional, toda vez que el asegurador mantiene la suya condicional de asumir un riesgo».  

  

       Y es que, afirmó, la «renovación» no se trata de «un nuevo contrato de seguro», sino que sólo «tiene la fuerza de prórroga», habida cuenta que conforme al entendido que dimana del ordenamiento jurídico ha de entenderse «como ampliación, como un accesorio de la póliza» que por tanto elonga la «vigencia del contrato original».  

  

       Depurado lo pretérito, expresó que la orden de apremio se basó en la «Póliza N°. 2201309041797 en concordancia con la Póliza N°. 2201308900070». Empero, la empresa ejecutada, al plantear una de sus defensas, denominada «oposición a la presunta terminación del contrato de seguros por agravación del riesgo», manifestó que «mediante la Póliza N°. 2201309041797, es decir la que se ejecuta, se renovó la vigencia de la anterior póliza por las sumas aseguradas», y que «en las condiciones particulares se pactó que la vigencia sería del 2 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2013», reiterándose que el motivo del citado amparo era «garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución de la oferta mercantil número 10, cuyo objeto es compra de materiales y servicios de levantamiento de mapping» y demás prestaciones allí recogidas, cuyas fechas de «vigencia» eran del 2 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2010.  

  

       A su vez, relievó que la ejecutante precisó que «cuando renovó el seguro Mapfre conocía las supuestas variaciones del estado del riesgo, derivadas de la modificación del anexo financiero en febrero de 2009» y que «la póliza contra la cual reclamó Telmex fue expedida por parte» de aquella el día 14 de septiembre de 2009, o sea, «nueve meses después de la presunta agravación del estado de riesgo por la modificación del anexo financiero en el mes de febrero de 2009», por lo que «dicha póliza da cuenta de la renovación del contrato de seguro desde el 2 de mayo de 2009», de donde surge que «el contrato de seguro reclamado fue renovado a partir del 2 de mayo de 2009, esto es, con anterioridad al incumplimiento que se concreta», ello según fue lo establecido al efecto en el laudo arbitral de 15 de agosto de 2012.  

  

       Denotó, a continuación, que conforme a la confesión surgida del interrogatorio de parte vertido por quien ejerce la representación legal de la sociedad ejecutante, de otras declaraciones y demás pruebas recaudadas, deviene que «la Póliza N°. 2201309041797 tiene la calidad de anexo, esto es, corresponde a la renovación y modificación de una póliza anterior en lo que toca a la vigencia del contrato de seguro y a la alteración de las sumas aseguradas inicialmente, aparentemente de la número 22013080005942 que estuvo vigente desde el 2 de mayo de 2008 al 2 de mayo de 2009, y que también deriva de la Póliza de Grupo N°. 2201308900070», siendo que esta última «milita en fotocopia», lo cual impide su valoración probatoria de acuerdo al canon 254 del Código de Procedimiento Civil, que regía a la época de presentación del libelo introductorio junto con el que fue aportada.  

  

       Aunó, asimismo, que no es dable en esa instancia acudir a la «prueba de oficio» para configurar el «título ejecutivo», por cuanto tal no puede completarse durante el transcurso de la litis sino que debe estar estructurado y presente desde su inicio, por lo que la póliza arrimada para soportar el recaudo, es decir, la número 2201309041797, no cumple con los requisitos para sustentar el cobro reclamado, ya que debieron adjuntarse a ella, dado que se trata de una «renovación» del contrato de seguro avenido, las aludidas anteriormente para así conformar el «título complejo» que al efecto era menester, conforme al canon 1053 del Código de Comercio.  

  

       Por ende, a vuelta de lo anterior y en ejercicio del «control oficioso» del «título ejecutivo», no halló la presencia de un documento de recaudo que permitiere proseguir con el cobro reclamado, lo que derivó en la no necesidad de adentrarse al estudio de las excepciones de mérito planteadas.  

  

       4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.  

  

       4.3.- Bajo esa perspectiva emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, fáctico y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la amplia exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

  

  

       Por tanto, al haber sido arrimada para sustentar el pretendido cobro la Póliza Nº. 2201308900070, misma que según se apuntaló no derivó eficacia demostrativa, surgió que para configurarse el «título ejecutivo complejo» que para el caso se requería en pro de denotar la obligación exigible, clara y expresa que era del caso, a la par debieron ser aportadas, conjuntamente, las otras «pólizas» atrás mencionadas, de donde surge que al auscultarse nuevamente en el fallo de segundo grado lo referente a la presencia del título ejecutivo, cual ello es dable a la luz de la Ley 1564 de 2012, se verificó su falta de presencia por no albergar todos los elementos que se requerían para su plena constitución, emergiendo así, entonces, la predicación de que no era dable proseguir con la ejecución, hermenéutica respetable que se basó, entre otros, en los preceptos 174, 177, 187, 254 y 488  de la ley de ritos civiles, y, 1048, 1049, 1053, 1077 y demás concordantes del Código de Comercio, misma que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

       4.3.1.- Lo propio, en primer lugar, habida cuenta que amén de realzarse que uno de los puntuales argumentos de disenso en la alzada fue lo concerniente con la falta de aptitud de recaudo y aun «inexistencia» del título ejecutivo arrimado, ha de enunciarse que relativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la industria quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia.  

  

       Reliévase, además, que el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, así no haya sido ello específico motivo de la alzada, si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia, tanto más cuando, en el particular evento, la opugnación vertical fue enfilada por ambos extremos contradictores comportando ello que, siguiendo las pautas de la norma adjetiva a que viene aludiéndose, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones» (véase).  

  

       Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:  

  

Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.  

  

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.  

  

Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).  

  

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.  

  

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).  

  

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso:  

  

[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase).  

  

Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia» (sublineado original).  

  

En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]» (se resaltó).  

  

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.  

  

Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido.  

  

       4.3.2.- En segundo término, adviértase que atañedero con el argumento de que presuntamente fue pasado por alto el canon 244 del Código General del Proceso, en tanto que la Póliza Nº. 2201308900070, con que la sociedad tutelista en calidad de tomadora-asegurada persiguió sustentar el cobro, conforme afirmó el tribunal cuestionado, fue arrimada en «fotocopia», es tesis que ha de atenderse entrelazada con la también consistente en que fueron desconocidas las demás «pólizas», lo cual no tiene asidero, comoquiera que el colegiado entutelado, entre otras cosas, fundó su determinación infirmatoria en la circunstancia de que para sustentar el pretenso recaudo se requería la presencia de un «título ejecutivo complejo», que precisamente quedó incompleto por no aportarse todas aquellas, de donde surge que como ese aspecto sí fue motivo de preciso análisis el rebate así planteado decae de suyo, dado que tal recriminación no tiene asidero.  

  

       4.3.3.- Denótase, en tercer orden, que no se pasaron por alto las reglas 1053, 1077 ó 1080 del Código de Comercio, ya que conforme a lo que viene de verse, se insiste, al no derivar «mérito ejecutivo» la póliza que al sub judice aportó la empresa promotora, insubstancial resultaba que se entrara a estudiar acerca de si la empresa aseguradora ejecutada había denotado o no obrar una contingente circunstancia «excluyente de su responsabilidad», ora si la parte ejecutante, aquí censora, eventualmente comprobó ser merecedora del reconocimiento de «intereses de mora».  

  

       4.3.4.- En últimas, cumple señalar que en el fallo enjuiciado en modo alguno el tribunal cuestionado llegó a sostener que «el contrato de seguro es solemne», cual fue entonces un falaz argumento en que se estribó el reproche enderezado por la sociedad tutelista.  

         

       4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

  

        5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *