STC3915-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

  

  

STC3915-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00683-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la tutela impetrada por el Banco Comercial AV Villas S.A. frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Largo Taborda y Liana Aída Lizarazo Vaca, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el aquí actor contra Libardo Sierra Mantilla y Jaime Alberto Montero Barriga.  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La entidad actora reclama el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

  

2.        En apoyo de su reparo, afirma que dentro de la demanda propuesta en el juicio censurado expresó haber impulsado otra ejecución con igual propósito frente a los mismos demandados.  

  

Dicho decurso concluyó con auto de 18 de julio de 2006, donde se anuló todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, teniendo en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional; igualmente, se advirtió que el acreedor podía iniciar un nuevo coercitivo si había mora en el pago de la obligación, porque ésta quedaba vigente.  

  

En su libelo también indicó que con el fin de lograr la reestructuración del crédito otorgado a los deudores en Upacs, adelantó todas las gestiones posibles para ubicarlos y evaluar su situación económica; no obstante éstos fueron renuentes.  

  

Asimismo, expuso haber acudido ante la Superintendencia Financiera presentando una fórmula para modificar las condiciones del préstamo, empero ese ente, el 28 de marzo de 2012, le comunicó la imposibilidad de avalarla, por cuanto “(…) el proceso (…) había culminado antes de que se produjese la sentencia de unificación SU-813 de 2007 (…)”.  

  

Acota que el despacho accionado libró mandamiento compulsivo en su favor el 26 de junio de 2012.  

  

Sostiene que el 22 de marzo de 2013 el juez acusado tomó nota del embargo de remanentes decretado en otro coercitivo instaurado contra los integrantes de la pasiva, medida ordenada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.  

  

Asevera que Libardo Sierra Mantilla propuso excepciones de mérito, entre éstas la denominada “(…)  mala aplicación del alivio y prescripción (…)”, mientras que Jaime Alberto Montero Barriga, notificado a través de curador ad litem, alegó sus medios exceptivos extemporáneamente.  

  

Expone que en fallo de 11 de diciembre de 2015 se declaró probada la defensa reseñada y terminado el litigio, además, se dispuso el levantamiento de las cautelas practicadas.  

  

En esa decisión no se valoró lo concerniente a la reliquidación del crédito, sino la ausencia de reestructuración de éste, cuestión no aducida por el extremo pasivo. Añade que la prescripción de la acción tampoco tuvo lugar porque la obligación venció el 1° de noviembre, la segunda demanda se instauró el 29 de mayo de 2012 y Sierra Mantilla fue notificado de ésta el 14 de diciembre siguiente.  

  

Sostiene que el a quo no tuvo en consideración los esfuerzos señalados para lograr la reestructuración del crédito y si tenía duda sobre ello, debió requerir a la ejecutante para establecer la gestión realizada con ese fin. Advierte que ese funcionario también desconoció la existencia del embargo de remanentes, aspecto del cual se extraía la falta de recursos económicos de los deudores.  

  

Por lo anterior, exigió la aclaración del antelado pronunciamiento, empero su pedimento fue negado el 7 de abril de 2016.  

  

Apelada la sentencia comentada, el Tribunal, el 24 de octubre de 2016, se limitó a modificar el numeral primero, donde se había acogido la defensa antes anotada, para negar las pretensiones del libelo y ratificar dicho pronunciamiento en lo restante.  

  

Esa autoridad incurrió en vía de hecho, por cuanto cometió iguales errores a los del juzgador de primer grado; además, cuestionó la falta de prueba de las actuaciones desplegadas para surtir la reestructuración echada de menos, cuando ello no lo probó el banco por ser intrascendente para la época de formulación de la demanda, pues sólo hasta “(…) mediados del año 2015 (…)” la jurisprudencia de las Altas Cortes comenzó a exigir dicho requisito y empezó a valorar el título ejecutivo como uno “complejo” por tratarse de préstamos para vivienda otorgados en Upacs.  

  

3.        Reclama, en concreto, revocar el fallo dictado por el Colegiado atacado.  

  

    

  

a)         El juzgado querellado señaló haber emitido sentencia en el caso confutado el 11 de diciembre de 2015, declarando fundadas las excepciones propuestas y terminado el litigio, decisión reformada parcialmente por su Superior.  

  

  

b)        El Tribunal se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto en la providencia proferida en segundo grado dentro del juicio acusado, “(…) se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la impugnación, a los cuales respetuosamente [se] acog[e] con miras a que se analicen (…) por [esta] (…) Corporación (…)”.  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Revisada la determinación de 24 de octubre de 2016, mediante la cual se zanjó el debate aquí planteado en sede de apelación, se observa la lesión de las prerrogativas invocadas.  

  

2.        Se destaca que en el numeral primero del pronunciamiento del a quo se acogieron las excepciones de “(…) mala aplicación del alivio y prescripción (…)” alegadas por Libardo Sierra Mantilla, ordenándose, en consecuencia, en los demás numerales, la terminación del compulsivo y el levantamiento de las cautelas. Esa decisión fue modificada por el Tribunal sólo en cuanto al primer acápite,  “(…) el cual qued[ó] del siguiente tenor: DENEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda por falta de exigibilidad del título venero del recaudo (…)”.  

  

3.        El Colegiado denunciado incurrió en la irregularidad enrostrada por falta de motivación.  

  

Lo anunciado porque si bien al desatar la alzada contra el fallo del a quo se pronunció frente a cuestiones indispensables, tales como la revisión oficiosa del título ejecutivo y la necesidad de allegar, en casos como el confutado, la reestructuración de la obligación cobrada, no esclareció lo relativo a la ausencia de “capacidad de pago” de los demandados, circunstancia advertida por el apelante y fundada, particularmente, en la existencia de un embargo de remanentes reportado en el decurso desde el 2013.  

  

En efecto, se observa que al sustentarse el remedio vertical se acotó:  

  

“(…) [E]xiste proceso en curso contra los aquí demandados, a saber a folio 164 y 166 del expediente obra oficio 1062 de fecha 21 de marzo de 2013 del Juzgado 30 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo singular de la Urbanización Villas de Aranjuez contra los señores Libardo Sierra Mantilla y Jaime Alberto Montero Barriga, así mismo por auto de fecha 22 de mayo de 2013 este Despacho tiene en cuenta el embargo de remanentes comunicado mediante oficio No. 1062; así las cosas se debe revocar la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 y en su lugar continuar con la ejecución (…)”  

  

No obstante lo anotado, sobre la insuficiencia de medios económicos enrostrada a los deudores, el Tribunal se limitó a exponer:  

  

“(…) [F]rente al punto relativo a la falta de capacidad de pago que en sentir de la impugnante hace inviable la reestructuración con fundamento en la sentencia SU-787 de 2012 o el hecho de si el deudor no se avenía a la reestructuración para determinar si se cumplió o no con el pluricitado requerimiento, son cuestiones que atañen a la estructura del título, de manera que, se reitera una vez más, era forzoso acompañar toda la documentación necesaria para de allí determinar si con ella se superaban los requerimientos sobre la materia (…)”.  

  

4.        Ante la situación descrita, es indispensable memorar que esta Corte en pretéritas ocasiones, ha señalado:  

  

“(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada1 (…)”2.  

  

Asimismo, accedió a la salvaguarda peticionada en un caso análogo, acotando:  

  

“(…) El yerro del juzgador radica en que al estudiar el aspecto relacionado con la ausencia de reestructuración de la deuda pasó por alto los alegatos pilares de la apelación incoada contra la terminación del coercitivo, específicamente, lo atinente con los embargos decretados por el Distrito de Barranquilla respecto del bien hipotecado (…)”.  

  

“(…) El escenario planteado evidencia el menoscabo de la prerrogativa señalada, por cuanto, le correspondía al Tribunal decidir la cuestión de cara a la realidad procesal de ese particular juicio. Por tanto, ha debido establecer si en verdad el predio estaba afectado por cuenta del coactivo adelantado por el citado ente territorial, y luego sí determinar la viabilidad o no de clausurar el asunto (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“Ahora, aun cuando en el ejecutivo analizado no se deprecó una medida como [el embargo de remanentes] (…), sí se tuvo noticia del embargo decretado por el Distrito de Barranquilla respecto del predio hipotecado, lo cual le imponía al juzgador establecer, en primer lugar, la vigencia de esa cautela y, en segundo término, la viabilidad de terminar o no el litigio por ausencia de restructuración del crédito, teniendo de presente que lo pretendido cuando se finiquita por la señalada causa es proteger el derecho a la vivienda digna de los deudores (…)”3.  

  

5.        Así las cosas, resulta evidente el quebranto de las prerrogativas procesales, no sólo por omitirse la resolución de aspectos esenciales de la apelación contra el fallo de primer grado en el compulsivo denunciado, sino además, por soslayarse el criterio de la Corte sobre la materia bajo su conocimiento.  

Esto último resulta contrapuesto al inciso 2º del artículo 7° del Código General del Proceso y al texto 230 superior fundamental, ello relacionado con el desconocimiento de la jurisprudencia, para el caso concreto, de la doctrina probable o del precedente, si comprobado el fundamento fáctico resulta pertinente su gobierno.      

  

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

  

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

  

  

6.        De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será concedido.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONCEDER la tutela solicitada por el Banco Comercial AV Villas S.A. frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Largo Taborda y Liana Aída Lizarazo Vaca, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el aquí actor contra Libardo Sierra Mantilla y Jaime Alberto Montero Barriga.  

  

En consecuencia, se le ordena a la Corporación accionada que en el término de tres (3) días, previa recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la sentencia de 24 de octubre de 2016 y las decisiones que de ella dependan y proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada contra el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los aspectos expuestos en esta providencia.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO:        Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CUARTO:        Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2001.    

2 CSJ. STC de 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00    

3 CSJ. STC en Sala de 7 de diciembre de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-03462-00      

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